El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0111/2016-S1 de 29 de enero; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0111/2016-S1 de 29 de enero; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 29-Ene-2016

III.4.2.

III.4.2. Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; de las conclusiones II.2 y II.3 del fallo del que soy disidente, se tiene que el Recibo de laboratorio clínico de 26 de febrero de 2015, referido a examen de influencia alcohólica del organismo operativo de tránsito y el Acta de la misma fecha de horas: 22:00, realizada por el personal dependiente de la Dirección de Tránsito - Zona Sur de La Paz, en presencia de testigos que en ella se nombran, evidencian que, contrariamente a lo alegado por la impetrante, en aplicación del derecho de presunción de inocencia de la misma, se le otorgó la posibilidad de someterse a prueba de laboratorio denominada alcohotest, a efectos de establecer si había o no consumido bebidas alcohólicas, prueba a la que la accionante rehusó someterse voluntariamente; asimismo, del informe complementario de 3 de marzo de 2015, emitido por Mauricio Abel Mendoza Aguilar, oficial encargado de “4to. Año”, y dirigido al Jefe del departamento de Instrucción, ambos de la ANAPOL, se evidencia que a horas 7:00 del 27 de febrero de 2015, la impetrante “no tenía la voluntad de cooperar en cada momento” (sic), a objeto de realizar el examen de alcoholemia, y que en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “no se lo encontró al personal de servicio” (sic), explicando así las razones por las que no se pudo realizar la prueba de alcoholemia.

             Sin que conste de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, que la accionante o su defensa, hubieran solicitado la realización de la prueba de laboratorio cuya omisión ahora reclama, hechos que desvirtúan la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; más aún cuando en el proceso disciplinario en su contra, se dio a la impetrante la oportunidad de remitir prueba de descargo, como la que presentó por memorial de 23 de marzo de 2015, descrita en la Conclusión II.7 del fallo del que soy disidente, así como la posibilidad de interponer los recursos como el jerárquico presentado por memorial de 16 de abril de 2105, descrito en la Conclusión II.11 del fallo del que soy disidente; asimismo, no es evidente que no se hubiera dado curso a su solicitud de señalamiento de audiencia; toda vez que, conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.9 de la Sentencia Constitucional Plurinacional del cual disiento, se fijó audiencia para el día jueves 09 de abril de 2015 a horas 09:00, misma que se realizó con presencia de los miembros de la comisión de régimen disciplinario y en presencia de la impetrante y su abogada.

             Consiguientemente, no se evidencia la vulneración de los referidos derechos, como equivocadamente señala el fallo del que soy disidente, ya que por los demandados se actuó en observancia de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa; como elementos configuradores del debido proceso, descrito en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente voto disidente.