SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016

Fecha: 14-Ene-2016

a)

Álvaro Marcelo García Linera Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó el informe respectivo cursante de fs. 834 a 843, manifestando que:                  a) Se puede apreciar falta de "fundamentación" sobre la supuesta lesión de las disposiciones constitucionales respecto al art. 14.14 y 17 de la LRDPB; siendo que, no sostiene ni argumenta de forma clara, objetiva y razonable de qué manera tales disposiciones son infractoras de las normas constitucionales, lo propio ocurre con la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, contraviniendo de esa manera el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La naturaleza de los procesos disciplinarios es distinta a la de los penales o civiles, tienen principios propios provenientes del derecho general;                c) Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1695/2014 de 1 de septiembre, y 0686/2012 de 2 de agosto, expresó que el control de constitucionalidad realiza una contrastación entre la norma recurrida de inconstitucional, las reglas, principios y valores constitucionales, sin valorar los hechos que se disputan en el proceso judicial y administrativo; d) En el caso objeto del informe, el accionante expresó una supuesta transgresión de sus derechos, dentro del proceso disciplinario que se sustenta en su contra, alegando que se le atribuyeron hechos descritos en el art. 14.14 y 17 de la LRDPB, que             no condicen con los tipos penales por los que tiene un proceso penal, arguyó defectos procesales y supuestas arbitrariedades de quienes tienen a su cargo               el proceso disciplinario, simulando una hipotética transgresión a la Constitución Política del Estado, pretendiendo un control de legalidad, aspecto en el                         que no tiene competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser labor  de las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer                    un asunto; y, e) No es evidente la lesión de las garantías procesales                reconocidas en los arts. 109, 115, 116, 117, 119 y "120" de la CPE, de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el juez natural, de defensa, a ser oído                y juzgado previamente, al debido proceso menos conculcado el art. 410 de la               Ley Fundamental, guardando coherencia con las normas del bloque de constitucionalidad; por lo que, pidió se declare la constitucionalidad del art. 14.14 y 17; y, la Disposición Adicional Primera de la LRDPB, por no contraponerse a ningún precepto previsto en la Norma Suprema