SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016
Fecha: 14-Ene-2016
Se dictará Resolución Sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la procesada o el procesado
El art. 93 de la LRDPB, señaló que: "Se dictará Resolución Sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la procesada o el procesado…" (sic); es decir, que no haya duda sobre la responsabilidad, pero como podría el “Tribunal Disciplinario Policial” tener la convicción si la sanción no prevé como condición sine quanon que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, de ahí que se lesionó los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la vida y a la dignidad.
Lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, contradice lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley, que estableció: ”’…servidor público policial que fuera imputado (…) y que se encuentre con medidas sustitutivas a la detención preventiva, será puesto a disposición del Comando Departamental, para la reacción de funciones en unidades operativas cumpliendo servicio interno y (…) con goce de haberes hasta la culminación del proceso penal o hasta que se modifique su situación jurídica”’ (sic), debido a que al encontrarse con detención preventiva subsiste la posibilidad que le impongan medidas sustitutivas a la detención; por lo que, la RA 045/14 de suspensión sin goce de haberes, lesionó el derecho de asistir a su familia. Las supuestas faltas graves se fundamentan en la documentación que contiene el cuaderno de investigaciones del caso "MP 15745/14", con una relación de hechos antojadiza que carece de actos de investigación legales.
Arguye que las normas impugnadas sobre la que sustenta la Resolución de suspensión, vulneraron los principios de legalidad y taxatividad, debido a que se apartaron de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que estableció: "’…la obligación de los jueces y tribunales la aplicación de la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso…”’ (sic); así como de la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señaló: ”’Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas…”’ (sic), se exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna; asimismo la SC 0746/2010-R de 26 de julio, refirió que no se puede utilizar el análogo de interpretación ni suplir las conductas no instauradas por ley expresa, así la citada SCP 0770/2012 indicó que la taxatividad implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, la indeterminación supone la deslegalización material encubierta, que la tipicidad es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa. En ese sentido no se puede enmarcar conductas por analogía a tipos administrativos sancionables, como en su caso en el que el Fiscal Policial aplicó la causal gravísima prevista en el art. 14.14 y 17 de la LRDPB, sin tomar en cuenta que nunca le comprobaron que hubiera concertado acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes para beneficio personal, o de terceros, más aun cuando nunca lo encontraron en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas en vinculación con personas del hampa comprometiendo la imagen y prestigio de la institución, de esa manera se lesionó los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso y jerarquía normativa y congruencia, previstos en la aludida Ley.
Refiriéndose a la doctrina, señaló que las normas mencionadas, quebrantaron los principios, derechos y garantías constitucionales, con los que se protege a las personas de los excesos o las arbitrariedades, tomando en cuenta que el derecho al debido proceso se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, y el proceso disciplinario no puede estar alejado de los principios de inmediación, contradicción, igualdad procesal, defensa, y debido proceso, por lo que no es correcto que la función de investigar, acusar y sentenciar se encuentre en manos de una sola autoridad.
Concluyendo expresó que las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, quebrantaron también los principios de jerarquía normativa, y de supremacía constitucional; es decir, que la estructura jurídica del Estado, se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen por sus órganos jerárquicos de manera que una norma de menor rango no puede contradecir otra superior como estableció el art. 410.II de la CPE; en el caso de autos, el art. 14.14 y 17, y la "Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana" (sic), deben ser declarados inconstitucionales en mérito a que los mismos serán aplicados en el proceso disciplinario iniciado en su contra; pues toda sanción si acaso hubiere lugar, debe ser dispuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes al debido proceso, como el derecho de defensa material, que implica la contradicción, la presentación de pruebas, la impugnación, el juez imparcial, la asistencia de un defensor técnico imparcial, la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”; por lo que, pidió se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 14.14 y 17, como de la Disposición Adicional Primera de la LRDPB; y se imprima el trámite respectivo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1 Contenido de la acción
- retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda
- Se dictará Resolución Sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la procesada o el procesado
- rechazo
- revocó
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PRIMERA. (SUSPENSIÓN INDEFINIDA).
- Artículo 48.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2.
- es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio
- IMPROCEDENTE