SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016
Fecha: 14-Ene-2016
revocó
Por AC 0165/2015-CA de 30 de abril (fs.791 a 797), revocó la Auto Motivado 0005/2015; y, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Carlos Perfecto Quispe Ramos, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.14 y 17; y, la Disposición Adicional Primera de la LRDPB; ordenando poner a conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó las normas impugnadas a objeto que formule los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación; diligencia que se cumplió el 25 de junio de 2015, según consta de fs. 826 a 827.
Del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que el AC 00165/2015-CA de 30 de abril, revocó el Auto Motivado 005/2015 de 10 de marzo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, que rechazó dicha acción de inconstitucionalidad concreta alegando carecer de fundamento jurídico constitucional, y admitió la referida acción formulada por Carlos Perfecto Quispe Ramos, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.14 y 17; y la Disposición Adicional Primera de la LRDPB, presuntamente por ser contrarios los arts. 13.I; 14.I; 15.I; 22; 46.I.1; 48.I y II; 109; 115; 116; 117; 119; 120.I; y, 180.I de la CPE.
Asimismo, se evidencia que el accionante, en los hechos cuestiona las normas sobre las que se fundó la RA 045/2014 de 4 de diciembre, dictada por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, que determinó su suspensión indefinida sin goce de haberes de la citada institución, invocando lo establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al haberse dispuesto en el proceso penal que se le sigue la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ordenada por la “Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal”; señalando que el art. 14.14 y 17, y la Disposición Adicional Primera de la LRDPB, atentan los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la vida y a la dignidad, entre otras argumentaciones; empero, estas carecen de fundamento doctrinario constitucional, que sustente la existencia de contradicción concreta, cierta y efectiva con las normas de la Constitución Política del Estado invocadas como conculcadas, enfatizando en los hechos supuestamente lesivos, pasando por alto que la acción de inconstitucionalidad concreta, es de puro derecho, en ella no se alegan los hechos que infringen derechos, garantías y principios, sino que por su naturaleza, debe sustentarse en razones de derecho claramente explicitados; es decir, que por medio de la misma se debe demostrar de forma nítida y precisa de qué manera se origina la contradicción a las normas constitucionales, sobre la base de entendimientos doctrinarios al respecto; siendo que, para las cuestiones de hecho, existen acciones de defensa específicas a las que el afectado puede acudir y no es posible su reclamo por medio de ésta acción de inconstitucionalidad concreta.
La acción de inconstitucionalidad concreta, debe abocarse a demostrar la existencia de una contradicción evidente entre la norma legal impugnada y las disposiciones constitucionales manifestadas; la argumentación debe ser de tal naturaleza que se evidencie de manera clara los principios, derechos y garantías fundamentales que se contrarían e infringen, cual es el entendimiento correcto desde la óptica del derecho constitucional; sin embargo, en el caso de autos no se tiene un soporte de derecho que sustente e individualice los motivos por los que se presume la supuesta inconstitucionalidad del art. 14.14 y 17, y la Disposición Adicional Primera de la LRDPB; toda vez que, el aludido se limitó a señalar supuestas vulneraciones procesales y la cita textual de los preceptos constitucionales que alega como infringidas, sin demostrar razonablemente cuáles los motivos de derecho que llevan a sustentar la presunta inconstitucionalidad que alega, pues no se establece claramente, de qué forma incidirá en el fallo la constitucionalidad de las normas en el caso concreto, contrariamente se circunscribió a efectuar un razonamiento ordinario, inespecífico, que no admite el análisis de fondo de la problemática planteada y realizar el test de constitucionalidad; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1 Contenido de la acción
- retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda
- Se dictará Resolución Sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la procesada o el procesado
- rechazo
- revocó
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PRIMERA. (SUSPENSIÓN INDEFINIDA).
- Artículo 48.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2.
- es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio
- IMPROCEDENTE