SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y de lo expuesto por la parte accionante se tiene evidenciado, que conforme el Auto 142-15, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por los peticionantes de tutela, contra la que formularon recurso de apelación incidental, resuelta por Auto 160-15, concediendo el mismo; remitido el expediente, fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien mediante Auto 198/2015, anuló el Auto 142-15 y ordenó que la Jueza de instancia dicte nueva resolución atendiendo todos los argumentos esgrimidos en el pedido de cesación a la detención preventiva, respecto al que presentaron memorial de enmienda y complementación, en consecuencia el Tribunal de apelación procedió a devolver el expediente el 10 de septiembre de 2015.

Ahora bien, la presente acción tutelar fue presentada por cuanto, -a decir del representante de los accionantes-, esa orden no fue cumplida por la Jueza demandada, en el entendido que por la falta de celeridad en la resolución de su caso, sus derechos se ven vulnerados por cuanto su situación jurídica no fue resuelta hasta la presentación de esta acción tutelar.

Sobre el particular, el Juez de garantías resolvió la causa denegando la tutela bajo el argumento que de la revisión del expediente se encuentra en el cuaderno procesal la resolución pretendida por los accionantes, Auto de 15 de septiembre de 2015, emitido por la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y Adolescencia, estando todavía la misma pendiente de notificación.

Al respecto, indicar que en primer término el Auto de 15 de septiembre de 2015, en base al cual el Juez de garantías denegó la tutela, no cursa en obrados, y en todo caso, teniendo como cierta aquella afirmación, los ahora accionantes presentaron la acción de libertad el 18 de ese mes y año; es decir, hasta ese momento aún no fueron notificados, transcurriendo desde que fue devuelta la apelación a la autoridad judicial ahora demandada que decretó “cúmplase” el 11 del mes y año referidos, siete días sin que con la presunta Resolución, se les hubiera notificado a los ahora accionantes, motivando la presentación de la acción tutelar.

En ese mérito y en atención a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rigen la administración de justicia es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso, así,  tomando en cuenta que cuando la celeridad éste vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley. Tal como ocurre en el presente caso, que la autoridad judicial ante la resolución emitida por el Tribunal de apelación debió cumplirla con la celeridad que el caso amerita, peor aun tomando en cuenta que en el caso, se encuentran involucrados menores de edad, considerados un grupo vulnerable dentro de la sociedad.

           Para concluir, toda vez, que la lesión al derecho a la libertad física se encuentra en la demora o dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, hace posible activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que según la doctrina constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, en ese orden, ante la constatación de la vulneración de los derechos de los accionantes compele conceder la tutela solicitada, no sin antes instar a la autoridad judicial demandada a obrar en casos posteriores con la prontitud necesaria.