SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija, mediante memorial de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 110 y vta., estableció que: a) La Carpeta SET 1207/2013 y Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-42/2013, radica en la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional La Paz, por lo que existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su persona; y, b) En virtud a que los actuados fueron emitidos por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, al omitir su notificación se estaría provocando su indefensión e igualmente merced a que él no dispuso ningún acto administrativo, la acción de amparo constitucional es susceptible de nulidad posterior, conforme al art. 35.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o Tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en caso de omitirse este requisito en la fase inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la instancia de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- denegado
- CONFIRMAR en parte