SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el 27 de marzo y 7 de abril, ambos de 2015, fue sorprendido por la orden de retención de fondos instruida dentro del procedimiento de ejecución tributaria AN/GRLPZ/ULELR/SET/OF/1468/2015 y PIET/42/2013 por la cual inmovilizaron Bs21 398.- (veintiún mil trescientos noventa y ocho bolivianos), en su cuenta 9051-002807 del Banco Ganadero y otro monto similar en la cuenta 4027193941 del Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., totalizando Bs42 796.- (cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis bolivianos), el doble de lo adeudado y una vez recibió los antecedentes del proceso, detectó que la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, se efectuó en Santa Cruz y no así en su domicilio real ubicado en la avenida 9 de febrero Km 2 s/n de la ciudad de Pando donde se trasladó a trabajar, aclarando por ello que inicialmente tramitó su cédula de identidad en Santa Cruz, efectuando su renovación en el último domicilio, lo cual corroboró, a través de la declaración jurada de regularización de obligaciones tributarias 2011R63728, que señala además que el vehículo clase Motocicleta se encuentra en la Administración Aduanera de Cobija y que tanto el formulario de regularización vehicular y trabajo técnico se efectuaron en oficina central de DIPROVE Cobija; y no obstante, el proceso administrativo se remitió a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que dio inicio al procedimiento advirtiendo el pago al tercer día de su notificación, caso contrario la aplicación de la medida coactiva establecida por el art. 110 de la Ley 2429 de 28 de noviembre de 2002.
Al efecto, la representación interna SET-GRLPZ, refirió no contar con mayores datos de referencia del domicilio del sujeto pasivo, advirtiendo con esto el error incurrido, observando a su vez que el auto que dispone la notificación por edictos señala un órgano de prensa de circulación nacional; empero, usaron un medio regional; coartándole su derecho a la propiedad de un medio de transporte útil para desarrollar su trabajo de mecánico, causándole inclusive indefensión al no permitir que asuma defensa, motivo por el que presentó solicitudes reiterando la nulidad de la citación realizada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o Tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en caso de omitirse este requisito en la fase inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la instancia de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- denegado
- CONFIRMAR en parte