SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
III.3.1. Otras consideraciones
Igualmente, en relación al apersonamiento y la presentación del informe escrito por parte de José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través de sus apoderados; cabe establecer que dicha intervención no releva a Fabián Céspedes Sayaly de cumplir los requisitos señalados supra, por cuanto dicha actuación no se efectúo en su condición de demandado, calidad que hubiera adquirido si es que se hubiera dirigido la acción de amparo constitucional en su contra, permitiendo un pronunciamiento en el fondo, y al constituir éste un requisito que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueden modificar y tampoco contradecir, por corresponder a una obligación predestinada al accionante, se entiende que el mismo debió cumplirse al momento de la presentación o subsanación de la acción tutelar, toda vez que la competencia del Tribunal de garantías sería asumida a partir de su legal citación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o Tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en caso de omitirse este requisito en la fase inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la instancia de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- denegado
- CONFIRMAR en parte