SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

concedió

El Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1284 vta. a 1290 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 02/2015 de 4 de marzo, emitido por la Jueza demandada, ordenando que se emita nuevo fallo conforme a la jurisprudencia constitucional que guarde la congruencia y la debida motivación y respete las resoluciones emitidas por los Tribunales de la misma jerarquía, con los siguientes fundamentos: a) La nulidad decretada por la Jueza demandada, resulta a todas luces inadmisible porque no solo transgrede el art. 203 de la CPE, sino que además incurre en denegación de justicia y vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que dejó sin efecto por una Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante que las decisiones del máximo órgano de control de constitucionalidad, son obligatorias y vinculantes, y no admiten recurso alguno, por lo que a través de un incidente no previsto en la ley, no se podía declarar la nulidad sobrepasando a un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, ya que no puede desconocerse la tutela otorgada en una anterior acción de amparo constitucional, lo que no puede quedar librado a la voluntad de las partes y menos de terceros interesados. En los hechos, el Auto de Vista impugnado dejó sin efecto la tutela concedida y las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, atentando con la autoridad y eficacia de sus resoluciones, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; b) Se evidencia la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista 02/2015, pues se evidenció la indefensión; posteriormente, se descartó la misma, amparado en la jurisprudencia constitucional, como consecuencia de los lazos familiares entre la “la ejecutiva y el incidentista”, situación tratada en el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de modo que al anularse obrados sin que exista la verificación de indefensión, la Resolución deviene en arbitraria, y por ende vulneradora del debido proceso y carente de fundamentación. Asimismo, se verificó que en el Auto de Vista impugnado en la acción de amparo constitucional interpuesta, no existe congruencia entre los puntos apelados y los resueltos, tomado en cuenta que se apeló de la resolución que aprueba el remate y que este solo puede ser anulado por las causales señaladas en el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, c) La jueza demandada resalta la acusación del incidentita en sentido de que la garantía era sólo de acciones y derechos sobre el inmueble. Si bien esos aspectos deben ser dilucidados en un posterior proceso ordinario, en resguardo del principio de verdad material se verifica que es verídica la denuncia de haberse comprometido la acción y derecho, por lo que corresponde dimensionar el fallo, resaltando que también que la resolución impugnada en el fondo buscaba el resguardo de la propiedad del incidentista, situación que no podía desconocerse y “que en caso de evidenciarse discordancias debe recurrirse a la justicia ordinaria”.