SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.3. Análisis del caso en concreto.

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia interna; y la tutela judicial efectiva, en razón a que la autoridad demandada, en fase de ejecución de la sentencia ejecutiva, anuló obrados, con argumentos contradictorios y sin respetar el principio de jerarquía.

Con relación a la congruencia interna, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se manifiesta en dos ámbitos; la referida a la unidad del proceso, compeliendo la correspondencia de los actos de decisión respecto de los actos de petición (congruencia externa) y la relativa la estructura de la resolución, es decir a la congruencia interna, que se refiere a la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

         De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la Jueza demandada, en el considerando V del Auto de Vista 02/2015 impugnado, al examinar el caso, invoca la modulación de la jurisprudencia constitucional que señala que no corresponde la nulidad de obrados cuando existe constancia que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor o si en ejecución de la sentencia es notificado con los actos preparatorios del remate (SC 0299/2010-R de 7 de junio); y da cuenta que de la revisión de antecedentes, entre otros aspectos, evidenció la calidad de hija de la deudora respecto del garante hipotecario, quien habría admitido su parentesco en su memorial de apelación, lo que le permitió colegir que el garante tomó conocimiento extraoficial de la demanda, por lo que desde ese punto de vista “no existiría desconocimiento de la demanda, ni el proceso”; sin embargo, más adelante indica que de la revisión de obrados se evidencia que no se procedió a notificar con los actos preparatorios del remate o medidas previas al remate al tercero propietario del bien embargado, Mario Pereira Romero, para que desde ese momento, tome conocimiento y asuma defensa de su propiedad, razón por la cual observa la violación de las formas procesales que afectan al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir por una parte la Jueza demandada refiere que el garante conocía extraoficialmente la existencia de la demanda y el proceso; posteriormente, al sostener que evidenció que no se había notificado con las medidas previas al remate, da a entender el desconocimiento de ese actuado por parte de dicho garante, incurriendo de esta manera en evidente contradicción interna, pues si está admitiendo que por el parentesco de padre a hija que existe entre el propietario del inmueble embargado (garante) y la deudora, la existencia de la demanda y el proceso ejecutivo, era de conocimiento extraoficial del garante, no es coherente que niegue implícitamente ese conocimiento extraoficial con base al desconocimiento oficial o formal del actuado que extraña.

         Por otra parte, la Jueza demandada, estimó que el embargo debió trabarse únicamente sobre la acción y derecho perteneciente al garante, con base a lo estipulado en el documento de préstamo y el poder otorgado por el propietario, sin tener en cuenta si se trataba de un bien ganancial, si hubiera sido adquirido por donación. Esta conclusión, resulta  contradictoria, ya que no obstante que la Jueza demandada alega que debió embargarse sólo la acción y derecho sobre el inmueble dado en garantía, en el Auto de Vista 02/2015 impugnado, se debió invocar implícitamente a la copropiedad, dado que es en ese régimen jurídico donde tiene cabida las cuotas o acciones y derechos de los condóminos; sin embargo, contradictoriamente estima que no corresponde considerar si se trata de un bien ganancial, desconociendo con ello que la ganancialidad es precisamente una forma de copropiedad. Es más, se trata de una consideración meramente retórica, basada en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, pues además de que no se examina el régimen legal de la copropiedad, se desconoce a quien o a quienes considera la Jueza demandada como copropietarios del bien inmueble embargado, y menos señala a cuanto alcanzaría la cuota o acción y derecho que pertenecería al garante respecto del total del inmueble, que por consiguiente debiera ser embargado; menos aún indica cual es la prueba que acreditaría esos extremos; y finalmente los efectos de los títulos del o los condóminos (que no identifica) respecto de la ejecutante.

         Ahora bien, dado que la Jueza demandada declaró la nulidad de obrados en fase de ejecución, retrotrayendo el trámite hasta el mandamiento de embargo de 27 de noviembre de 2009 inclusive, amerita precisar que en lo referente a la declaratoria de nulidad, aún de oficio, la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2010-R de 20 de julio y SCP 0332/2012 de 18 de junio, entre otras), tiene establecido que debe observarse los principios procesales que rigen las nulidades procesales, como son: el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; teniendo presente lo dispuesto por los art. 105 al 109 del “Código Procesal Civil” respecto a los actos emitidos a partir de la vigencia anticipada de dichas normas procesales (19 de noviembre de 2013) y los arts. 15 al 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En el caso en examen, la Jueza demandada, no efectuó el examen de los actos procesales que reputa como irregulares y que invoca como causa de la nulidad decreta, bajo el tamiz de dichos principios, incurriendo con ello en una motivación arbitraria. Consiguientemente, en mérito a dichas consideraciones, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la  accionante no fundamentó cuál sería la vinculación de ese derecho con la supuesta vulneración al principio de jerarquía normativa que invoca por el hecho de que la Jueza demandada habría desconocido lo resuelto en el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juez de Partido Mixto Segundo de Villa Montes, razón por la cual no puede examinarse el fondo de esta denuncia.