SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ejecutivo que siguió contra María Esther Pereira Sánchez, se expidieron tres Mandamientos de Embargo: El primero el 27 de noviembre de 2009, con acta de embargo de ese día, mes y año, el cual fue dejado sin efecto por Resolución de 14 de noviembre de 2011; el segundo, el 8 de marzo de 2010, trabado el 20 de abril del mismo año; posteriormente, fue anulado por Resolución de 18 de julio de 2011; y el tercero, el 14 de noviembre de igual año cuya acta data de 14 de mimo mes y año; siendo éste último el que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

La demandada, luego de que se había efectuado la adjudicación del bien en el primer remate, interpuso incidente de nulidad. En primera instancia, dicho incidente fue rechazado mediante Resolución de 30 de julio de 2013, la cual fue impugnada mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación. En apelación, se emitió el Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre, confirmando parcialmente la Resolución apelada, ordenado la ampliación de la demanda contra el poder dante y garante de la obligació, Mario Pereira Romero, quien es padre de la demandada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el embargo de 14          de noviembre de 2011. Contra esa Resolución de segunda instancia, en su calidad de demandante, interpuso acción de amparo constitucional, dentro de la cual se le concedió la tutela que solicitó, ordenándose que se emita nuevo Auto de Vista. Precisamente en cumplimiento a esa resolución de amparo, el Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes, emitió el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2013, y de esa manera dio cabal cumplimiento a la sentencia de la acción de amparo constitucional.

Cumpliendo el referido Auto de Vista, el Juez de primera instancia señaló audiencia para el segundo remate del bien dado en garantía, mediante Resolución de 4 de abril de 2014, con la cual se le notificó a Mario Pereira Romero, propietario del bien embargado el 4 de abril de 2014. No habiéndose llevado a cabo el segundo remate por ausencia de postores, por Resolución de 27 de junio de 2014, se fijó el tercer remate para el 4 de agosto de 2014, con cuyo señalamiento igualmente fue notificado Mario Pereira Romero. Habiéndose llevado a cabo el tercer remate en subasta pública, se adjudicó el bien a Jaime Figueroa Velásquez, en cuyo favor se aprobó el remate, a través Auto de 10 de septiembre de 2014.

Con los mismos argumentos del incidente de nulidad, el propietario del bien rematado, Mario Pereira Romero, interpuso apelación contra el Auto de aprobación del remate y adjudicación, el cual fue resuelto por la Jueza demandada mediante el Auto de Vista 02/2015 de 4 de marzo, anulando obrados hasta la emisión del Mandamiento de Embrago de 27 de noviembre de 2009, ordenando además la expendición de un nuevo mandamiento de embargo sobre la acción y derecho del poderdante y su notificación para no causarle indefensión.

En la emisión de dicho Auto de Vista 02/2015, la Jueza Segunda de Partido Mixta de Villamontes, incurrió en incongruencia interna, por un lado la juzgadora descarta totalmente la existencia de una supuesta indefensión, conforme a la modulación de la jurisprudencia constitucional referente a la publicidad de los procesos de ejecución, relativos a los garantes hipotecarios, aplicando plenamente la jurisprudencia constitucional por los supuestos análogos como la relación de familiaridad y la desidia del incidentista apelante, concluyendo que éste tuvo pleno conocimiento de la demanda, sentencia y por ende de la ejecución de la sentencia, sin que en momento alguno hubiera intervenido; empero, con total incongruencia a lo concluido previamente, destaca una supuesta indefensión por no habérsele notificado con las medidas previas al remate. Por otro lado, en lo que atañe a la nulidad dispuesta, la Juzgadora demandada, si bien reconoce que por Auto de 18 de julio de 2011, se anuló el embargo de 27 de noviembre de 2009, en razón a que en DD.RR., habían observado que no podía embargarse la acción y derecho respecto de un bien registrado a nombre de un único propietario, y que se evidenció que al ser el apelante el único propietario del bien inmueble, la única acción y derecho a embargar era la existente, resulta una incongruencia sostener que debía embargarse la acción y derecho sin reparar sobre si el bien era ganancial o si fue adquirido por donación, pues si no interesaba el origen del bien inmueble, el sustento de la nulidad carecía de fundamento y utilidad. La incongruencia resulta mayor cuando se retrotrae el proceso hasta un actuado que ya fue anulado y por lo mismo inexistente dentro del proceso ejecutivo; siendo que dicha nulidad era de conocimiento de la juzgadora, ya que ella reconoce la inexistencia del embargo de 27 de noviembre de 2009. La nulidad dispuesta por un embargo supuestamente errado, se decretó sin que el apelante esté en conocimiento del proceso ejecutivo, hubiera excepcionado la falta de fuerza ejecutiva o planteado tercería, tanto más si aquél  tuvo pleno conocimiento sobre el proceso ejecutivo desde febrero de 2014, cuando se le citó como tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional de la cual emergió la SCP 1682/2014 de 29 de agosto, sin que hasta la presentación del incidente de nulidad de 11 de agosto de 2014, hubiera reclamado vicio alguno.

La nulidad dispuesta transgrede el principio de jerarquía al anularse resoluciones emitidas por los tribunales de la misma jerarquía sin que hubiera existido vulneración a derechos fundamentales, limitándosele de esa manera el derecho al acceso a la justicia, así como la ejecución de fallos ejecutoriados, como es el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes, el cual tenía la calidad de cosa juzgada material.

Se dispuso la nulidad de un proceso ejecutivo que duró aproximadamente seis años, por una supuesta indefensión del garante, la cual quedó descartada por la propia juzgadora demandada al haber aplicado la jurisprudencia constitucional así como por las notificaciones realizadas al incidentista apelante desde febrero de 2014. Además, en mérito a la verdad material, la nulidad dispuesta no permitiría que se produzca otro resultado, dada la inexistencia de copropiedad respecto del inmueble rematado, lo que hace innecesaria la emisión de un nuevo mandamiento de embargo, tanto más si este aspecto ya fue observado por el registro de DD.RR. y que fue el motivo por el cual se dejó sin efecto del Mandamiento de Embargo de 27 de noviembre de 2009, por lo cual aun emitiéndose un nuevo mandamiento  de embargo, no podría ser registrado, lo cual llevaría a un mismo resultado al que se había arribado antes de la emisión del Auto de Vista 02/2015.