SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que, el 22 de agosto de 2015, los efectivos policiales demandados fueron a su casa de forma prepotente y abusiva, sacando fotos y amenazándola, indicando que estarían verificando su detención domiciliaria y que podían hacerlo cuando quisieran sin tener que exhibir orden fiscal o judicial, realizando con ello un persecución ilegal en su contra, que el Director Departamental de la FELCC -demandado-, responsable de los referidos no pudo explicar, bajo que instructiva aparecieron en su domicilio, y además el Fiscal de Materia demandado como director funcional de la investigación ante las reiteradas denuncias sobre el actuar ilegal de los citados, no hizo nada, pese a haberse modificado sus medidas sustitutivas. Por su parte, la Jueza demandada, tampoco hubiera realizado ninguna acción de protección o modulación del proceder de los policías demandados, siendo que ni el Fiscal ni la Policía pueden realizar movimientos sin su control, esto a pesar de sus denuncias de abuso y persecución, permitiendo así que no se respete la Resolución judicial que le otorgó jornada laboral completa de estudios.
De lo que se puede inferir que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso, no concurre el presupuesto de persecución ilegal o indebida que active este tipo de acción constitucional, al no darse ninguna de las dos condiciones para que se produzca; es decir, ni la búsqueda u hostigamiento con el fin de privar de la libertad, sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y peor aún la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; ya que la accionante se encuentra bajo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a través de la Resolución 79/2015, dentro el proceso penal seguido en su contra y de otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la cual debe ser cumplida entre otras condiciones, con vigilancia del investigador asignado al caso, mismo al que se le mandó elevar informe del cumplimiento de dicha medida de forma semanal, otorgándole la salvedad de poder salir solamente para cumplir su jornada de estudio, de horas 7:30 a 9:00 (Conclusión II.1), orden que el investigador asignado al caso, Florentino Marca Huanaco, (demandado) estaba cumpliendo el 22 de agosto de 2015 (Conclusión II.4), como en otras ocasiones (Conclusión II.5); que si bien, por Resolución 329/2015, se modificó la misma, solamente fue con relación al horario de estudio, concediéndole jornada laboral completa de estudio (Conclusión II.3) y no sólo de horas 7:30 a 9:00 como anteriormente se consideró; empero, no se cambió ninguna de las demás medidas establecidas por la Resolución 79/2015; consecuentemente, la detención domiciliaria con verificación y vigilancia se encontraban vigentes, además de las otras condiciones determinadas; por lo que, al no concurrir ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, se deniega la misma.
Cabe tomar en cuenta que los demandados Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia; y, Gary Omonte Vera, Director Departamental de la FELCC, carecen de legitimación pasiva conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por no existir la coincidencia necesaria entre quienes aparentemente lesionaron los derechos de la accionante y contra aquellas personas que se dirige la presente acción, esto por no existir ninguna prueba que demuestre acción u omisión de los referidos ante la supuesta lesión a los derechos de la accionante, realizado el 22 de agosto de 2015, y sólo se los incluyó por estar los efectivos policiales demandados a cargo del Director Departamental de la FELCC, por ser el Fiscal de Materia el director funcional de la investigación y porque bajo el control de la Jueza demandada debieron estar los movimientos del Fiscal de Materia y de los efectivos policiales citados.
Incluso, se daría la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ya que si bien, la accionante hubiera manifestado en audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 29 de julio de 2015, que estuviera sufriendo acoso o persecución por parte de la policía, ya que estos vigilarían su domicilio; no obstante, no cursa en expediente otra denuncia posterior al respecto, específicamente sobre el hecho ocurrido el 22 de agosto de 2015, que señala la accionante en su memorial de la presente acción constitucional, como el acto que transgredió sus derechos y por el cual pide tutela, lesión que supuestamente hubiera hecho conocer a las autoridades ahora demandadas; empero, no hizo mención exacta de fechas y medios por los cuales realizó aquello, menos adjuntó prueba al respecto como ya se indicó líneas supra; si la accionante consideró que existían acciones u omisiones contra su derecho a la libertad, por parte de efectivos policiales y del Fiscal de Materia, debió acudir ante la autoridad judicial que se encontraba bajo control jurisdiccional del proceso, a través de los medios que la ley prevé, para que ésta determine lo que en derecho corresponda, pero no lo hizo.
Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal, deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal,
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13