SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 49 a 50 vta., refieren que: a) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional SC 0085/2006-R de 25 de enero, la misma que establece una relación de control de constitucionalidad y la interpretación de legalidad ordinaria; b) Para la activación del control de constitucionalidad en el supuesto anteriormente señalado, se debe cumplir con los requisitos de: 1) Identificar de forma clara y coherente criterios o reglas de interpretación, utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; 2) Precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que se considera vulnerado; y, 3) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio de constitucionalidad o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado; c) El Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, no resulta ser ilegal, inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, mas al contrario el mismo contiene una debida fundamentación y adecuada motivación de los antecedentes, pronunciándose acorde a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, derivando en la procedencia del recurso de apelación incidental planteado por la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante; es decir, no se vulneró el debido proceso en relación al elemento de “seguridad jurídica” con relación a la certidumbre que alega como supuesto agravio en el escrito de demanda; d) El accionante con relación a las observaciones a la actuación de la Sala Penal Primera con relación al Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, los mismos resultan ser una simple relación de antecedentes de orden fáctico, haciendo referencia al principio de seguridad jurídica, agregando el elemento de certidumbre sin interrelacionar con la resolución en cuestión, al no decir de qué forma y manera los extremos que alega sobre la resolución de apelación incidental, resultaría ilegal y de que forma la competencia del ad quem no se encontraría abierta y que se debería haber seguido otro procedimiento sin hacer mención cuál es ese procedimiento y que estos tengan relación con los derechos fundamentales; e) La causa del agravio en suma no señala el modo y la forma en que debió haberse resuelto, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspecto que vincula una labor exclusivamente de la vía ordinaria; y, f) Al existir una mención genérica de supuestos derechos fundamentales vulnerados, sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el supuesto agravio sufrido, o sobre una eventual falta de fundamentación y/o motivación y que por el contrario el mencionado Auto de Vista, cumple con todos los cánones de la razonabilidad y legalidad en su dictación, no estando insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos del mismo fueron descritos claramente en dicho Auto de Vista, correspondiendo denegar la tutela planteada.