SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

denegó

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Manifiestan que el debido proceso fue ampliamente desarrollado en la SC 0094/2015 de 13 de febrero, concibiéndose al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a la recta administración de justicia, a un proceso justo, a un proceso en el cual pueda hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo; b) Entre los elementos o derechos del debido proceso que la componen extraído de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y 180 con relación al 13 todos de la Constitución Política del Estado (CPE), está el derecho a recurrir; c) Es importante aclarar que la acción de amparo constitucional no tutela principios, si no únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, en relación directa con esos derechos, no implicando esto que se deba desconocer los principios del ejercicio de la administración pública y de justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la tutela de derechos y además el reguardo y respeto de los principios básicos de la administración de justicia, entre ellos el de seguridad jurídica; d) El Código de Procedimiento Penal en su Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la segunda parte, tiene como nomen juris “Excepciones e Incidentes”, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del cuerpo legal ya mencionado, precisando: “Las excepciones y las peticiones o planteamiento de las partes..” (sic), por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución; y, e) Por lo que el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, en el presente caso ha sido plenamente cumplido, tal es así que ante la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa de 5 de marzo de 2015, interpuesto por Alfredo Terceros Gamboa y Ericka Marcela Terceros Pastor, la misma que al haber sido apelada por Cesar Wilfredo Rojas Mendizábal, fue cabalmente resuelta por Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, determinándose en consecuencia que las Vocales demandadas no vulneraron ninguno de los derechos denunciados, habiéndose apegado su actuar conforme a normas constitucionales.