SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.2.

De la compulsa de antecedentes se tiene que mediante memorial de fs. 2 a 7, se interpuso un incidente de atipicidad por el ahora accionante y Ericka Marcela Terceros Pastor, el cual fue resuelto mediante Auto de 6 de enero de 2015; mediante memorial de fs. 8 a 9 vta., el accionante y su hija solicitaron corrección por actividad procesal defectuosa, misma que fue resuelta mediante Resolución de 5 de marzo de igual año, la cual fue admitida y se dispuso el archivo de obrados; contra dicha Resolución se interpuso apelación incidental por parte de César Wilfredo Rojas Mendizábal, cursante de fs. 14 a 20, la cual corrida en traslado mereció su contestación mediante memorial de fs. 22 a 24 vta.; resuelta la apelación planteada a través del Auto de Vista de 8 de mayo de 2015 de fs. 25 a 29 vta., se la declaró procedente y se revocó la referida Resolución.

Analizado el caso e identificado el problema en cuestión, cabe señalar que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha asumido que la tramitación de los incidentes es igual al de las excepciones, además que por mandato constitucional de los arts. 180.II concordante con el 8 del Pacto de San José de Costa Rica, las resoluciones judiciales son impugnables; reconociéndose la admisibilidad de los recursos de apelación incidental contra los autos que resuelven incidentes, puesto que un entendimiento contrario significaría una limitación al derecho a impugnar y por tanto una restricción al derecho a la defensa, debido a que estos se encuentran estrechamente vinculados; es así que a raíz de este razonamiento, las Vocales demandadas al resolver la apelación incidental planteada contra la Resolución de 5 de marzo de 2015, procedieron conforme a las normas señaladas y acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

En consecuencia, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte de las Vocales demandadas que hubiese lesionado el derecho al debido proceso invocado por el accionante, contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal, como: "…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio), por ende y en directa relación con el citado derecho, tampoco se advierte una omisión de efectivización de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva citados por el accionante. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.