SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2
Fecha: 25-Ene-2016
a)
Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., presentó su informe escrito, señalando lo siguiente: a) El accionante desconoce la previsiones normativas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, en lo que conciernen a las atribuciones de los secretarios abogados y las funciones de la autoridad judicial; b) Los antecedentes del proceso demuestran que el 24 de septiembre de 2015, a horas 10:00 se remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada; c) En la demanda de acción de libertad se afirmó la existencia de una demora por seis días; empero, desde la celebración de la audiencia de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, transcurrieron cuatro días, sin contar sábado y domingo; d) El acto procesal aludido tuvo una duración de seis horas, por lo que, la transcripción del acta es humanamente imposible dentro de las veinticuatro horas, máxime si desde el 16 al 24 del referido mes y año se celebraron veintiocho audiencias, lo cual debe entenderse al mismo número actas, de los cuales siete fueron con aprehendidos, por cuanto la autoridad demandada se encuentra de turno; e) Por lo expuesto anteriormente, la posible demora en la elaboración de las actas, no es injustificable, incumpliéndose así el razonamiento desarrollado en la SC 004/2010-R de 20 de abril; y, f) La enorme carga procesal que atraviesa el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, fue puesto en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 7
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR