SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2

Fecha: 25-Ene-2016

III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, como garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión que restrinjan, suprima y/o amenace de restricción o supresión a los derechos precedentemente señalados.

Entonces, para examinar la problemática sometida a este Tribunal, es menester centrar nuestra atención en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Para este cometido, previamente se debe recordar que, el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, constituye un elemento informador de la potestad de impartir justicia; en efecto, la actividad procesal desarrollada en los distintos trámites ante la jurisdicción ordinaria, debe estar orientada a materializar dicho principio; así, la sujeción al principio de celeridad adquiere mayor relevancia cuando la misma guarda vinculación directa con los derechos protegidos por la presente acción constitucional, de ahí que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones indebidas o injustificadas que impliquen transgresión o detrimento del derecho a la vida y la libertad.

Para la jurisprudencia constitucional, el principio de celeridad: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R, 0105/2003-R, entre otras).

En el marco del entendimiento anterior, el razonamiento contenido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. En similar sentido, la SCP 0097/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “…el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.

El entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció los supuestos que infringen el principio de celeridad en el desarrollo de las actividad procesales inherentes a las medidas cautelares; posteriormente, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con especial atención en el trámite de las apelaciones incidentales, contra resoluciones emergentes de la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares, concluyó precisando los siguientes aspectos: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.