SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2

Fecha: 25-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante no acompañó documentación que respalde su pretensión, no obstante que esta jurisdicción, a través de sus diferentes fallos ha establecido que el principio de informalismo que rige la presente acción tutelar, no alcanza a la obligación de los accionantes a presentar sus pruebas que demuestren los extremos denunciados. En este sentido, pese a la inexistencia de las pruebas, esta jurisdicción deberá compulsar la presente problemática, sobre la base de las alegaciones vertidas en el memorial de demanda, máxime si los extremos argüidos no se encuentran controvertidos con el informe de la autoridad judicial demandada.

           El accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad; por cuanto, formulada su solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada rechazó la misma con una Resolución carente de fundamentación, motivación, sin efectuar la correcta valoración de las pruebas y con argumentos subjetivos; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental, misma que no fue remitido al superior en grado hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional.

           De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones injustificadas en que pudieran haber incurrido las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el ejercicio de sus funciones, siempre que la mora tenga vinculación directa con el derecho a la libertad.

           Ahora bien, en la problemática que se examina, la accionante cuestiona la Resolución pronunciada por la autoridad demandada. Al respecto cabe recordar que, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo cual implica que las lesiones suscitada en una determinada jurisdicción deben ser reparadas por las mimas autoridades, a través de los mecanismos legales previsto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el contenido del Auto por el cual fue rechazada la solitud de cesación a la detención preventiva, no es viable examinar en esta jurisdicción, dado que para ese propósito el Legislador estableció el recurso de apelación incidental, en efecto, entre tanto el agraviado no agote dicho mecanismo ordinario de impugnación, no corresponde dilucidar tal aspecto.

           En cuanto a la dilación en la remisión del cuaderno procesa al superior en grado, las alegaciones vertidas por el accionante dan cuenta que la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue llevada a cabo el 16 de septiembre de 2015; consiguientemente, a la conclusión de dicho acto procesal a través de sus abogados interpuso recurso de apelación incidental oralmente; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos al superior en grado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico que antecede precisó que, ante la interposición del recurso de apelación incidental en forma oral, la autoridad jurisdiccional debe emitir su correspondiente decreto para remitir los antecedentes del proceso a la respectiva Sala, en efecto, el cómputo de las veinticuatro horas comienza a correr desde el momento de la emisión de la providencia. En el caso particular, la autoridad demandada claramente incurrió en dilación injustificada, por cuanto pese haber transcurrido seis días hábiles desde la celebración de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, el legajo procesal no fue enviado al superior en grado, aspecto que constituye una clara vulneración del derecho a la libertad, dado que el recurso de apelación a considerarse en instancia superior, tiene por objeto dilucidar sobre la libertad del encausado, de ahí que corresponde conceder al tutela impetrada, máxime si en sujeción a la jurisprudencia constitucional anteriormente aludida, el plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, se computa a partir de la emisión de la providencia emergente de la apelación formulada oralmente.

           En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada, cabe precisar que, efectivamente la Ley del Órgano Judicial establece atribuciones de los secretarios abogados y jueces; sin embargo, la dirección del personal de apoyo jurisdiccional recae en la o el juez y, en última instancia, el correcto funcionamiento del juzgado y el control del personal de apoyo jurisdiccional también recae en la autoridad judicial; asimismo, la ejecución de las resoluciones y providencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, debe ser garantizada por la misma autoridad que la dictaminó; por consiguiente, la autoridad judicial ahora demandada, debió asegurar que sus decisiones sean cumplidas cabalmente por el personal subalterno.