SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 51 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación; asimismo, por Secretaría se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura del distrito del Beni para lo que fuera de ley; con los siguientes fundamentos: 1) La inconcurrencia del Ministerio Público a las audiencias de cesación de medidas cautelares no es causal para la suspensión de las mismas, fundamento que a criterio de ese Tribunal también debe ser aplicado a cualquier sujeto procesal que ha sido legalmente notificado con el señalamiento de este tipo de audiencias y no se presente a la misma, con excepción del solicitante, esto por motivos obvios; tomando en cuenta que la audiencia había sido requerida por el accionante y el mismo se encontraba asistido por su madre y su abogado, no existía razón alguna para suspender la audiencia, mas si se considera que lo único que debió considerarse en dicha audiencia era la solicitud de cesación del mismo impetrante, actuado que de declararse procedente beneficiaba al recurrente y en caso de declararse improcedente no modificaba en nada su situación, por lo que la presencia de la representante de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta en dicha audiencia, si bien podía ser importante, pero al estar asistido el menor por su madre y abogado hacían irrelevante la actuación de dicha entidad; 2) Si bien la normativa legal establece la participación de las defensorías para resguardar los derechos de los menores, esta garantía no puede de ninguna manera implicar un perjuicio para el menor como ha ocurrido en el caso de autos, donde por la inconcurrencia de la representación de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta se ha suspendido una audiencia donde el imputado podía beneficiarse con la cesación a su detención; 3) No solo la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta tiene las atribuciones para resguardar los derechos de los menores, sino todo ciudadano boliviano que conoce de alguna situación en la que se encuentra en riesgo dichos derechos, por lo que otro contralor de los derechos del menor es el propio juez de la causa, que en su función jurisdiccional debe proteger los mismos, por lo que no es un argumento valedero considerar que la única institución habilitada para resguardar los derechos señalados son las defensorías; 4) Siendo que la audiencia de cesación había sido suspendida por la inconcurrencia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta la autoridad recurrida tenía la obligación de señalar de oficio una nueva audiencia de cesación, esto tomando en cuenta fundamentalmente que quien solicitaba la cesación es un menor de edad; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció los paramentos de tiempo en que deben resolverse las solicitudes vinculadas con la libertad, no es dable que dichos márgenes sean vulnerados arguyendo al efecto sobrecarga procesal, más si tomamos en cuenta que la solicitud está vinculada con la libertad de un menor de edad; toda vez que, uno de los principios en los que está cimentada la legislación del menor, es el principio de prioridad absoluta establecido en el art. 12 inc. b) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, situación por la cual la solicitud presentada por el accionante debía haber sido considerada en un plazo inclusive menor a los tres días que establece la jurisprudencia constitucional; y, 6) De la documentación que cursa en el expediente se evidencia que se ha vulnerado el principio de celeridad procesal establecido en el art. 180.I de la CPE, así como el debido proceso señalado en el art. 115.II de la Norma Suprema, que perjudicaron al accionante de acudir a una justicia pronta y oportuna y resolver su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- Fragmento 17
- III.4. De los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- i)
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR