SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.5. Análisis del caso
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NN (menor de edad) y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; Javier Vladimir Nogales Miranda, Juez de Sentencia Penal de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de la mencionada ciudad y departamento, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de agosto de 2015, solicitada por el ahora accionante, en razón a que no se encontraba presente la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, cuál sería su presencia indispensable tratándose de un menor de edad para resolver dicha solicitud. Posteriormente, habiéndose solicitado una nueva audiencia para cuyo efecto, la referida autoridad judicial, mediante providencia de 21 agosto de 2015 señaló la misma para el 28 del referido mes y año.
Cabe mencionar al respecto, que el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni hoy demandado, al haber asumido la suplencia de otro Juzgado, representa cumplir con responsabilidad todas las atribuciones y facultades que establece la ley, más aún tratándose de un juzgado en materia penal, pues el referido Juez, en principio debió priorizar los casos que se encuentren vinculados con la privación de libertad de las personas, ya que desde el momento en que empezó a ejercer dicha suplencia, se encontraba bajo su tuición y responsabilidad plena de todos los cuadernos de control de la investigación, de acuerdo al art. 54.1 del CPP.
En el caso concreto, si bien es cierto que el Juzgador, al evidenciar que en la audiencia de consideración de medida cautelar de 19 de agosto 2015, no se encontraba presente la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, tenía la obligación de proseguir con la referida audiencia; toda vez que, dicha entidad debía estar presente para velar y garantizar la vigencia de los derechos del menor; sin embargo, su inasistencia, no es casual de suspensión, en razón que el imputado se encontraba asistido de su abogado defensor y la importancia que en dicho acto judicial se trataría su situación jurídica procesal.
Posteriormente, la autoridad demandada, antes de suspender la audiencia de forma simple, de oficio debió señalar nueva audiencia dentro de los plazos que establece la normativa procesal penal y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia Constitucional Plurinacional, más aún tratándose de un menor de edad; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la audiencia referida, sin justificativo valedero alguno fuera del plazo que establece la ley, es decir, antes de suspender la aludida audiencia, debió señalar otra para el mismo fin, dentro de los cinco días siguientes y no esperar que la parte accionante presente memorial pidiendo otra audiencia para el mismo objetivo; vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal, incumplió lo prescrito por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- Fragmento 17
- III.4. De los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- i)
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR