SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

III.5. Análisis del caso

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NN (menor de edad) y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; Javier Vladimir Nogales Miranda, Juez de Sentencia Penal de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de la mencionada ciudad y departamento, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de agosto de 2015, solicitada por el ahora accionante, en razón a que no se encontraba presente la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, cuál sería su presencia indispensable tratándose de un menor de edad para resolver dicha solicitud. Posteriormente, habiéndose solicitado una nueva audiencia para cuyo efecto, la referida autoridad judicial, mediante providencia de 21 agosto de 2015 señaló la misma para el 28 del referido mes y año.

Cabe mencionar al respecto, que el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni hoy demandado, al haber asumido la suplencia de otro Juzgado, representa cumplir con responsabilidad todas las atribuciones y facultades que establece la ley, más aún tratándose de un juzgado en materia penal, pues el referido Juez, en principio debió priorizar los casos que se encuentren vinculados con la privación de libertad de las personas, ya que desde el momento en que empezó a ejercer dicha suplencia, se encontraba bajo su tuición y responsabilidad plena de todos los cuadernos de control de la investigación, de acuerdo al art. 54.1 del CPP.

En el caso concreto, si bien es cierto que el Juzgador, al evidenciar que en la audiencia de consideración de medida cautelar de 19 de agosto 2015, no se encontraba presente la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, tenía la obligación de proseguir con la referida audiencia; toda vez que, dicha entidad debía estar presente para velar y garantizar la vigencia de los derechos del menor; sin embargo, su inasistencia, no es casual de suspensión, en razón que el imputado se encontraba asistido de su abogado defensor y la importancia que en dicho acto judicial se trataría su situación jurídica procesal.

Posteriormente, la autoridad demandada, antes de suspender la audiencia de forma simple, de oficio debió señalar nueva audiencia dentro de los plazos que establece la normativa procesal penal y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia Constitucional Plurinacional, más aún tratándose de un menor de edad; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la audiencia referida, sin justificativo valedero alguno fuera del plazo que establece la ley, es decir, antes de suspender la aludida audiencia, debió señalar otra para el mismo fin, dentro de los cinco días siguientes y no esperar que la parte accionante presente memorial pidiendo otra audiencia para el mismo objetivo; vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal, incumplió lo prescrito por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia.