SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
II.3.
II.3. El 19 de agosto de 2015, el Juez demandado, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de la fecha, por la inasistencia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta alegando que: “…la inasistencia de la institución protectora de los derechos del adolescente imputado, como es la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR), resulta imprescindible para su prosecución a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa que le asiste al adolescente imputado. En consecuencia, a efectos de evitar futuros vicios de nulidad, se dispone la SUSPENSION dela presente audiencia, asimismo, se dispone la NOTIFICACION al Director de la DEMUNAR para que adopte las medidas disciplinarias que corresponda, para el (la) o los funcionarios que debían estar presentes de manera puntual en este actuado judicial” (sic) (fs. 34).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- Fragmento 17
- III.4. De los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- i)
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR