SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

II.3.

II.3.  Por Resolución TDLP/JAPR/S-333/2014, el entonces Fiscal Departamental José Ángel Ponce Rivas, después de referir los hechos, la clasificación del delito, los fundamentos de la determinación cuestionada y los argumentos de la impugnación, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento     03/14-ECO-FIN, emitida por la autoridad inferior, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales, fundamentando que la investigación penal se caracteriza por la acumulación de elementos de convicción que permitan establecer la imputación y la posterior correspondencia o no de la acusación, en base a la legalidad y cabal apreciación de éstos; ante lo cual, procedió a efectuar el siguiente análisis y compulsa refiriendo que:                      a) Realizó una sistematización del trabajo de investigación, desde el inicio del caso, el informe de acción directa, señaló que en el momento de los hechos se aprehendió a los imputados para luego ser puestos a conocimiento de la autoridad Fiscal a cargo, lo que dio lugar al inicio de las diligencias preliminares y posterior imputación formal de los referidos por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad, amenazas, secuestro y robo, posterior a lo que se amplió la querella contra otras dos personas, adjuntando el informe AFS-278/2014 de 23 de mayo, emitido por la jefatura de Servicios Corporativos de ENTEL S.A., donde se detalla las características en que fueron encontradas las puertas, ventanas de los almacenes de dicha empresa en Puchucollo y la cuantificación de daños y reparaciones, ascendiendo a la suma de Bs65 187,75.-(Sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete 75/100 bolivianos); b) Las declaraciones testificales que cursan en el cuaderno de investigaciones, en las cuales algunos mencionaron que: 1) Fueron objeto de amenazas y fueron retenidos por un conglomerado de veinticinco personas; 2) Los comunarios tomaron y cerraron la Puerta de ENTEL S.A., quienes enfurecidos arrojaron piedras; 3) Lograron salir con la ayuda de la fuerza pública; 4) Los comunarios cerraron las puertas con cadenas y candados; 5) Hubo agresión física a los fiscales haciéndoles escapar; 6) se les amenazó con hacerles justicia comunitaria; y, 7) Los comunarios causaron daños materiales a los vehículos de la referida empresa; c) En las declaraciones informativas los sindicados: i) El 30 de noviembre de 2013, se acogieron a su derecho constitucional del silencio; y, ii) En las declaraciones ampliatorias del día de los hechos Luís Ramiro Chura Alarcón manifestó que, fue al lugar por el llamado de su padre y ahí al ver que se enfrentaban policías con comunarios y agredían a su padre, intentó rescatarlo, cuando lo detuvieron; Ricardo Tapia Arcani, fue a ver el terreno de su esposa, y observó que policías gasificaban, por lo que trató de escapar siendo atrapado por los oficiales; Bernardo Chura Mamani, se encontraba recogiendo su ganado y en el camino a la altura de las instalaciones de ENTEL S.A., lo agarraron y le subieron a una patrulla; Víctor Mamani Mamani, cuando llegó de su trabajo a su terreno observó la motoneta de policías y hablo con personeros de la referida empresa, luego le gasificaron y aprehendieron; Margarita Chura de Gerónimo, Carmen Remedios Mamani Gutiérrez, Simona Mamani Chura, Carmen Pusarico Condori, Mariluz Pusarico Condori, Leonardo Limachi Ticona, Rogelio Mamani Laura, Cirilo Mamani Quispe, Juan Choque Huarachi y Luisa Dionicia Fernández Flores, refirieron conocer a los aprehendidos por ser comunarios de Puchucollo, y el día en cuestión vieron como los gasificaron y aprehendieron, Severo Mamani Mamani, Jovita Feliza Mamani Layme, Dionisio Mamani Quilla, Pedro Carvajal Mamani, Francisco Sullcalla Velasco, dijeron que desconocen lo que ocurrió, pero que las puertas de la empresa no tenían seguro, pudiendo ingresar cualquier persona a las instalaciones; d) Según las pruebas de cargo y descargo se tiene que: 1) El acta de requisa personal y colección de indicios materiales de 30 de noviembre de 2013, no da lugar a establecer indicios materiales relacionados al caso que se investiga; 2) De acuerdo al acta de recepción de indicios materiales de 29 del mismo mes y año, se recolectó un candado y una piedra pequeña; 3) Existen placas fotográficas respecto a los daños causados en el vehículo perteneciente a la empresa accionante con placa 2549-YXS; 4) Según el video proporcionado por la empresa querellante, ingresaron a los predios de ENTEL S.A., funcionarios de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) y la comisión de fiscales, quienes observaron a una mujer de pollera que lanzaba piedras con una honda que fue apaciguada y posteriormente en la puerta principal se conglomeraron comunarios que conversaban con los funcionarios de la citada empresa y con los fiscales; 5) Los sindicados no cuentan con antecedentes policiales; 6) De acuerdo al acta de registro del lugar del hecho, efectuada por la comisión de fiscales, se verificó que una señora habitaba el mismo junto con sus once vacas, una treintena de ovejas y otros animales, concluido el acto varias personas se presentaron y agredieron de forma verbal y física; 7) El 5 de diciembre de 2013 y 15 de enero 2014, los imputados presentaron memoriales solicitando conciliación, ofreciendo pagar el costo del daño causado a la movilidad de la empresa accionante, siendo dicho acto suspendido por la inasistencia de los querellantes; y, 8) La Inspección técnica ocular de 27 de junio de 2014, evidenció conforme a los documentos de propiedad la existencia de un inmueble perteneciente a ENTEL S.A., ubicado en la comunidad de Puchucollo del cantón Laja del departamento de La Paz, que se encontraba deteriorado por el avasallamiento causado por algunas personas, mencionándose que el día de los hechos encontraron a una señora en las instalaciones, quien les agredió lanzándoles piedras junto con otras personas, logrando privarles de libertad; e) Respecto a la participación de los imputados en el presente caso y la adecuación de los tipos penales, después de realizar una descripción de cada delito la autoridad Fiscal refirió la inexistencia de suficientes elementos de prueba para demostrar que los imputados hayan cometidos los delitos de privación de libertad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, amenazas y destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, porque: i) Existirían contradicciones entre el informe de acción directa y las declaraciones de los funcionarios de ENTEL S.A., en cuanto al número de personas y de vehículos presentes el día de los hechos; ii) Según el video de dieciocho minutos y treinta y nueve segundos, los funcionarios de la empresa estaban trabajando y solo se encontraba una sola movilidad de color blanco al interior del terreno, sin que se adviertan personas gritando en la puerta de ingreso, sino conversando, mientras una señora les indicaba que dejaran de grabar, entendiendo así que después de ello habría comenzado el enfrentamiento; iii) Si bien en el lugar de los hechos se colectó una cadena con un candado, que supuestamente habría sido con el que se cerró la puerta de ingreso, ello no demuestra cuál de los imputados puso ese candado, siendo que en la requisa no se les encontró objeto alguno relacionado con lo incriminado; iv) Ninguno de los testigos identificó cuál de los sindicados puso la cadena y el candado; v) De las placas fotográficas no se advierte que dichos objetos hayan sido forcejeados; vi) Según el mencionado video los funcionarios de ENTEL S.A. estaban realizando su trabajo y luego se retiraron al ver personas reunidas en la puerta de ingreso; vii) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones no se identificó de forma clara cuál o cuáles de los imputados realizaron las amenazas, al describirse los hechos ocurridos pero no de forma individualizada, siendo más bien los efectivos policiales los que comenzaron a gasificar a los comunarios y los persiguieron; viii) Si bien de acuerdo al informe de acción directa se menciona daños a los vehículos con placa de control 1401-URK –vagoneta color guindo− y 915-UUC −vagoneta color plomo−, llama la atención que en el cuaderno de investigación sólo se muestren el de placa 2549-YXS        −color azul−, y no los otros, a efectos de establecer los daños causados, más aun cuando del que se cuenta con fotografías no se puede apreciar una destrucción total o inutilización, sino unas cuantas raspaduras en distintas partes, ni se cuenta con declaración testifical que individualice al o los imputados que causaron dichos deterioros; sin embargo, se cuenta con diferentes memoriales donde los referidos solicitaron una conciliación para resolver el problema con relación a los daños a la movilidad de ENTEL S.A., que no pudo efectuarse porque el querellante no se presentó; f) Con relación a la ampliación de la querella por los delitos de robo, organización criminal y secuestro, dichos tipos penales no fueron puestos a conocimiento del Juez de control de garantías constitucionales; mientras que: 1) En el caso específico del delito de robo, no estaría demostrado porque los imputados ni siquiera ingresaron al inmueble el día de los hechos, ni fueron hallados en propiedad de los bienes de ENTEL S.A.; 2) En el otro proceso penal signado con el número 193/13, se está investigando la probable comisión del delito de robo; 3) El secuestro no es evidente al no esclarecerse que a cambio de la libertad de alguno de los funcionarios supuestamente retenidos se hubiera pedido dinero u otra ventaja; y, 4) En cuanto a la probable comisión del ilícito de organización criminal, no está demostrado de forma objetiva, porque no hay relación con los tipos penales que describe el art. 132 del Código Penal (CP); g) En base al principio de presunción de inocencia, en la imputación formal sólo se contaban con indicios, que en el transcurso de la investigación fueron confrontados con las pruebas generadas, dando lugar a sustentar la imposibilidad de una acusación en juicio oral contradictorio; y, h) De los elementos colectados en la etapa investigativa y el análisis de las pruebas, se advierte que no se demostró que los imputados hayan adecuado su actuar a los ilícitos atribuidos (fs. 196 a 206).