SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante consideró que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; dado que, estando cumpliendo sus funciones laborales fue despedida, por el supuesto cumplimiento del término de su contrato, sin tomar en cuenta que el mismo era por tiempo indefinido, ya que tenía elaborados hasta la fecha de su despido siete contratos de trabajo a plazo fijo, por lo cual asumió que desde el tercer contrato, pasa a tener la condición de plazo indefinido de acuerdo a lo señalado en Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional; motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación, la cual emitió la instructiva 005/2015 de 10 de julio, por la que se ordenó a la parte demandada a la reincorporación inmediata de la hoy impetrante de tutela a su puesto laboral, -Conclusión II.4- de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, empero hasta la fecha de la presentación de la presente acción de defensa no fue cumplida.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, descritos en las Conclusiones de este Fallo Constitucional, se evidencia que la accionante ingresó a prestar sus servicios en la Empresa ahora demandada con el contrato a plazo fijo CTTO.DGAJ-AJ-0546/2010 de 22 de octubre, a cumplirse desde la fecha citada hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo el último contrato elaborado entre las partes el de 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de ese mismo año, siendo evidente la relación laboral continuada que tenía la impetrante de tutela, tal como se refirió en Conclusión II.1.
Ahora bien, en vigencia de los dos últimos contratos, la accionante quedó en estado de gestación, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en busca de su reincorporación a su fuente de trabajo; entidad que el 10 de julio de 2015, emitió la instructiva 005/2015, mediante la cual conminó a Luis Alberto Echazú Alvarado, en su condición de Gerente Nacional de Recursos Evaporiticos, para que reincorpore a su puesto de trabajo a Carmen Rosa Mamani Parrilla; empero, fue incumplida por los ahora demandados. Refiriendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este Fallo Constitucional, es evidente que mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, tampoco reemplazar a la judicatura laboral, sino que al ser la conminatoria de cumplimiento obligatoria, corresponde conceder la tutela solicitada, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho al trabajo, escenario que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia en su efectivización, el trabajador se encuentra facultado para acudir a acciones constitucionales; consideración, que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR