SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado el impetrante de tutela a la Convocatoria Pública 06/2013, para el cargo de Registrador y Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz, venció satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección; razón por la cual, Ronald Campos Campos, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo del Pleno de la referida institución envió las nóminas aprobadas de los postulantes habilitados en la que se encontraba el impetrante de tutela con setenta y cuatro puntos, posteriormente en virtud a la disposición final segunda de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 –Ley del Consejo de la Judicatura− que modifica los arts. 4 y 271 de la “Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 –Ley de Organización Judicial−” (abrogada), establece que los Tribunales Departamentales de Justicia designarán a los Registradores de DD.RR. El 27 de junio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Acta y Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria 22/2014, designaron a su persona para el cargo de Registrador de DD.RR.; no obstante de ello, nunca le entregaron el título ni le posesionaron en el cargo; situación por la que, se vulneraron de forma flagrante sus derechos constitucionales. El 27 de agosto del mismo año, se emitió Acta de Sala Plena 31/2014, mediante la cual se reconsideró y dejó sin efecto la designación realizada a su favor, arguyendo que “desde la fecha de nominación de dichos nombres a los cargos…El Pleno del Consejo de la Magistratura, no ha remitido los títulos para la posesión respectiva” (sic); empero, lo dicho, no obraron de la misma forma en el caso de designación de personal de apoyo judicial los cuales fueron remitidos de manera directa al encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, demostrándose así que no era necesario esperar que los títulos sean remitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ʽ…un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…ʼ (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras), se infiere que esos derechos fundamentales subjetivos se confieren a las partes para que, en igualdad de condiciones y oportunidades, posibiliten la eficacia de su pretensión dentro del proceso; de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, el derecho a la defensa constituye: ʽ…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecidoʼ. Así la (SC 2264/2010-R de 19 de noviembre)”
- III.3. El derecho a la impugnación
- En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: '…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER