SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El 27 de junio de 2014, por Acta y Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria 22/2014 emanado del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue elegido para el cargo de Registrador de DD.RR. de ese departamento; sin embargo, no le entregaron el título respectivo ni le posesionaron en el referido cargo, es así que el 27 de agosto del mismo año se formuló Acta de Sala Plena 31/2014, reconsiderando y dejando sin efecto la designación señalada precedentemente, bajo el pretexto de que el Pleno del Consejo de la Magistratura, omitió enviar los títulos para llevarse a cabo la correspondiente posición, no obstante a ello, procedieron de forma diferente con el personal de apoyo judicial; dado que de forma directa el encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura remitió los documentos pertinentes.

Del análisis de los datos que arroja la documental arrimada al expediente se evidencia que por Acta de Sala Plena 31/2014, se dispuso dejar sin efecto la designación del accionante al cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, fundamentando que no se posesionó al nombrado; toda vez que, el Consejo de la Magistratura no envió los títulos; esta disposición fue asumida dejando de lado la circular 17/2014 de 31 de marzo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de Rolando Campos Campos, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. de dicho órgano, mediante la cual, se instruía a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, para que las autoridades electas sean posesionada, tituladas y puestas en las planillas; motivo por el cual,  las autoridades ahora demandadas, en cumplimiento a dicha circular, debieron posesionar al impetrante al cargo para el que fue elegido. Ante tal determinación, Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, interpuso recurso de revocatoria contra el acta señalada precedentemente, siendo el mismo declarado no ha lugar fundamentando la inexistencia de recurso de revocatoria ante una decisión de Sala Plena, luego de ello, presentó recurso jerárquico que fue rechazado, aduciendo que no correspondía ser analizado.

Ahora bien, nuestra Norma Suprema en su art. 115 garantiza que el proceso, judicial o administrativo se desarrolle en sujeción a normativa establecida por nuestro ordenamiento jurídico y que las determinaciones judiciales o administrativas sean sustentadas en derecho y contengan la debida fundamentación o motivación, esto en aras de precautelar que las partes se encuentren en equivalencia de condiciones y sus pretensiones sean aceptadas o desestimadas en sujeción a lo que en derecho se permita y no a mera voluntad de la autoridad judicial o administrativa, como ocurrió en el caso de autos, en el que las autoridades demandadas mediante un Acuerdo de Sala Plena dejaron sin efecto lo dispuesto en uno previo sin una razón fundada en derecho; además de ello, cuando el accionante en pleno ejercicio de su derecho a la impugnación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha decisión que a su entender vulneró sus derechos, las autoridades demandadas únicamente se limitaron a declarar no ha lugar a lo solicitado, bajo el vago argumento de que contra las resoluciones de Sala Plena no existe recurso de impugnación, afirmación realizada sin señalar la normativa legal que la ampara; consecuentemente, se evidencia que obraron en franca vulneración de los derechos al debido proceso e impugnación del impetrante de tutela, lo referido es en sujeción a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo precedentemente señalado, cabe conceder la tutela impetrada.