SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
Con relación a la problemática identificada en el inciso
Con relación a la problemática identificada en el inciso a), es preciso señalar que a partir de la revisión de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías y lo informado por la autoridad demandada, se tiene que la apelación planteada por el accionante el 13 de abril de 2015 fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de agosto de igual año, misma que fue devuelta por esa instancia a la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento por ciertas omisiones señaladas en el informe de la autoridad demandada el 14 del citado mes y año -extremo que no fue refutado por la parte accionante-, observaciones por las cuales además la autoridad demandada anuló el sorteo efectuado, por lo que a la fecha de la audiencia celebrada por la indicada Jueza de garantías, el legajo de la apelación en cuestión se encontraba en el Juzgado de origen.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes precedentemente indicados, se tiene que el legajo correspondiente al recurso de apelación en cuestión, fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de agosto de 2015, mismo que fue objeto de observaciones por remisión incompleta de actuados -respuestas del representante legal de COVIPOL y del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, así como la falta de legalización de la Resolución 144/2014-, por lo que se habría efectivizado su devolución al Juzgado de origen el 14 de igual mes y año; corresponde señalar que este extremo ocasionó una dilación en la Resolución de dicha apelación, por cuanto la autoridad demandada si bien se encuentra facultada para efectuar observaciones respecto al legajo remitido a su consideración y pedir su consiguiente subsanación, no obstante debió haberlas hecho en forma diligente, tomando en cuenta que el recurrente se encontraba privado de libertad, así como tampoco debió esperar a que transcurran siete días para su devolución, máxime cuando dicha devolución fue en forma posterior a la notificación efectuada con la admisión de la presente acción tutelar -13 de agosto de 2015 a horas 18:10 (fs. 5)-.
En ese contexto, cabe referir también que la autoridad demandada una vez efectuadas las observaciones antes descritas, debió ordenar la subsanación correspondiente sin dejar sin efecto el sorteo de Sala, y una vez rectificadas esas omisiones por el Juzgado de origen, debió establecer que el legajo sea nuevamente remitido a su Sala y señalar la audiencia de consideración y Resolución de la apelación que nos ocupa conforme a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; es decir, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, y no apartarse del conocimiento de la causa como lo hizo, motivo éste por el cual corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber ocasionado dilaciones indebidas que retardaron o evitaron resolver la situación jurídica del accionante, aspecto que también permite concluir a este Tribunal otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- a)
- Con relación a la problemática identificada en el inciso
- Respecto a la problemática identificada en el inciso
- REVOCAR en parte
- 2° Ordena