SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
Fragmento 4
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 46 a 47, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Cambero Villarroel, por el presunto delito de uso indebido de influencias, fue sorteada la causa en grado de apelación de medidas cautelares el 10 de agosto de 2015 mediante el Sistema IANUS y remitido a la Sala que conforma; b) De la revisión de antecedentes, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que la Resolución apelada 144/2015 de 26 de marzo, no fue legalizada por el funcionario correspondiente, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), como tampoco adjuntaron al expediente los memoriales de respuestas presentadas por el representante legal de COVIPOL y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, actuados que se mencionan en la referida Resolución, lo que impidió al Tribunal de alzada realizar una análisis integro de los elementos constitutivos para la emisión de la resolución, incumpliendo con ello el art. 251 del CPP, “…que orienta la remisión de actuados ante el Tribunal de Alzada…” (sic); c) El 13 de abril de 2015, el accionante planteó el recurso de apelación; sin embargo, no se ajuntó la notificación con la Resolución impugnada, esto con el fin de contabilizar el plazo de presentación del mismo y en su defecto un informe que aclare ese extremo; por lo que, se dispuso cumplir con la omisión extrañada de forma inmediata a efectos de una justicia pronta oportuna y transparente en aplicación a los principios de celeridad y eficiencia, ya que se dispuso dejar sin efecto el sorteo de Sala y una vez subsanada dicha observación se proceda por Auxiliaturas de las Salas Penales a un nuevo sorteo, y de igual forma se exhortó al personal del Juzgado a revisar en detalle los procesos antes de remitirnos a alzada, siendo su responsabilidad; d) Ante la observación realizada por la suscrita autoridad, el personal de Sala quiso devolver el expediente al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento el 12 de agosto de 2015; empero, no pudo ser devuelta, ya que en el mencionado Juzgado les indicaron que no se encontraba la Auxiliar y siendo su normativa que solo esa funcionaria puede recepcionar los procesos. Ante ello es preciso señalar que por la ardua labor que se tiene en la Sala no se puede a cada momento ir a verificar si ya se encuentra la Auxiliar del Juzgado, razón a ello es que ya el 14 de igual mes y año se realizó la remisión al Juzgado de origen, por lo que a la fecha esta Sala no cuenta con ningún antecedente del proceso señalado; y, e) No se debe distorsionar una acción de libertad como una segunda o tercera instancia, siendo que el Tribunal de garantías no pudo entrar al análisis de fondo por las nombradas observaciones en las que incurrió el personal del juzgado antes citado, por lo que no se vulneró ningún derecho del accionante, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- a)
- Con relación a la problemática identificada en el inciso
- Respecto a la problemática identificada en el inciso
- REVOCAR en parte
- 2° Ordena