SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal por la comisión del delito de lesión seguida de muerte contra Luis Fernando Toledo, Rodrigo Liaños Suárez, Piero Antonio Bazzoli Grisolia y Jorge Andrés Castedo Vaca Pereira, a ese efecto el 26 de mayo de 2014, los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal, ya que según éstos, el proceso se inició el 27 de agosto de 2010, argumentando que, conforme expresa el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, desde el primer acto procesal.
El 18 de julio de 2014, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz emitió Auto declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término máximo de duración del proceso, reconociendo como auditoria procesal la simple relación de actos procesales que efectuaron los imputados, sin establecer a quien debió atribuirse cada dilación, pese a que la autoridad judicial señaló el conocimiento de varios autos supremos como doctrina legal aplicable al caso, pese a ello, no hizo referencia alguna a los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 404/2010 de 8 de septiembre, que declararon “NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal, cuando se trata de hechos CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, así como en los casos de delitos que tengan por víctimas a menores de edad” (sic).
Ante esa resolución, interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del pronunciamiento del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2014, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación, en consecuencia, confirmaron el Auto impugnado incurriendo en los mismos errores de la Jueza a quo, al no emitir criterio alguno respecto a los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010, pese a que señaló que la dilación fue atribuible al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, tampoco establecieron la identidad de cada autoridad responsable de la dilación.
Las autoridades demandadas, aparte de efectuar una interpretación incorrecta de las normas penales sustantivas, adjetivas y la jurisprudencia, tampoco se pronunciaron sobre los argumentos o agravios expresados en el recurso de apelación incidental, afectando sus derechos fundamentales que deben ser reparados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR