SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
II.8.
II.8. El 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental planteada por la accionante, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 288, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Ana Victoria Camacho Moro y el Ministerio Público contra el Auto interlocutorio de 18 de julio de similar año, dictado por el Juez a quo, en su parte más relevante fundamentó que: “En el caso concreto, luego de examinar imparcial y exhaustivamente los datos procesales elevados a consideración de este Tribunal, se llega a establecer que es cierto y evidente que este proceso penal es uno solo y no puede fraccionarse para beneficiar o perjudicar a uno de los sujetos procesales conforme lo tiene señalado el art. 4 del Código de Procedimiento Penal y que concuerda con lo que establece la SC 0027/2014-L de fecha 06 de marzo 2013, la misma que se refiere y hace relevancia al principio de persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento; en ese entendido se establece que la acción penal se inició el 27 de agosto de 2010 con la denuncia sentada por la Sra. Ana Victoria Camacho Moro, y prosiguiendo con las investigaciones se logró citar a Rodrigo Liaños Suarez y Camila Quezada, y posteriormente lograron prestar sus declaraciones informativas los demás investigados con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que desde la citada denuncia hasta la fecha en que fue presentado el incidente de extinción, han transcurrido más de los tres años de duración máxima que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal sin que se haya logrado concluir con una sentencia ejecutoriada; además debe tenerse en cuenta que la demora o dilación ha sido provocada por el Ministerio Público y el Órgano jurisdiccional que no agilizaron el proceso penal público como era su obligación…” (…) “En ese entendido, debemos tener en cuenta lo que establece el art. 226 inc. 1) del Código Niño, Niña y Adolescente con relación al art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, al fijar como plazo en cuatro años para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, por lo que aplicando dicha normativa legal, el caso de autos ya ha prescrito; así como también el presente proceso no ha concluido con una sentencia en el plazo establecido por el art. 319 de la Ley 2026” (sic) (fs. 394 a 397).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR