SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar venida en revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2014, emitido por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto pronunciado por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, sin establecer desde cuándo se debió tomar el cómputo para resolver las excepciones, no emitieron criterio alguno respecto a quienes fue atribuible la dilación, y finalmente no dieron respuesta a todos los puntos expuestos en el recurso de apelación incidental planteado.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que Ana Victoria Camacho Moro -ahora accionante- mediante memorial de 7 de enero de 2014, dentro el proceso penal seguido contra Emma Vaca Diez de Da Silva y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, amplió la denuncia contra Luis Fernando Toledo, Rodrigo Liaños Suárez, Piero Antonio Bazzoli Grisolia y Jorge Andrés Castedo Vaca Pereira -hoy terceros interesados-.
Así también, se evidencia que estos últimos, el 26 de mayo y 5 de junio de 2014, plantearon en la vía incidental ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que mereció pronunciamiento a través del Auto de 18 de julio de 2014, que declaró probadas las excepciones planteadas, disponiendo en consecuencia la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Ante dicha determinación, la accionante interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 288, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Ana Victoria Camacho Moro y el Ministerio Público contra el Auto interlocutorio de 18 de julio de similar año, dictado por la Jueza a quo.
En el caso concreto, se establece que la accionante, denuncia que la Sala Penal Primera ya aludida, no determinó desde qué fecha se debió computar el plazo para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; asimismo, indicó que no identificaron a quienes fue atribuible la dilación en el proceso, para finalmente argumentar que no resolvieron todos los puntos expuestos en su apelación incidental; sobre el particular, de la revisión del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2014, se colige que éste si dio respuesta a los agravios expuestos, estableciendo que la denuncia del hecho fue presentada el 27 de agosto de 2010 y la ampliación de la misma contra los terceros interesados, fue el 2014, después de más de cuatro años, de transcurrido el plazo establecido por el art. 226.1 del CNNA, con relación al art. 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así también, se advierte que establecieron que la dilación fue atribuible al Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, por lo que no es evidente que exista error u omisión, al emitirse el Auto de Vista impugnado, ya que claramente desarrollaron cuándo comenzó el plazo para el cómputo de la extinción y de la prescripción, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo, en ese contexto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR