SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

no es una medida de restricción de la libertad que continúe en el tiempo, sólo está orientado a garantizar la presencia del imputado para la prosecución del proceso

En ese contexto, con relación a la declaratoria de rebeldía, cabe referirnos a lo establecido en el art. 91 del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; asimismo, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; de donde se establece que, la finalidad de la declaratoria de rebeldía está en el hecho de que el rebelde comparezca ante la autoridad jurisdiccional a efectos de proseguir con la sustanciación de la causa, es decir, no es una medida de restricción de la libertad que continúe en el tiempo, sólo está orientado a garantizar la presencia del imputado para la prosecución del proceso; en el caso concreto si bien es cierto que la autoridad demandada emitió la declaratoria de rebeldía y como efecto de ello el mandamiento de aprehensión, correspondía al accionante inmediatamente de enterado de la emisión del mandamiento de aprehensión como efecto de su declaratoria de rebeldía, acudir ante el Juez -ahora demandado- y justificar su incomparecencia al acto procesal, con la finalidad de dejar sin efecto la orden dispuesta para su comparecencia al proceso, de tal manera, la autoridad judicial hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme establece el art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad, y no acudir directamente a la acción de libertad, en procura de que su pretensión sea resuelta, a través de un procedimiento constitucional; así, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, señaló que: “…y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real”.

Por otro lado, con relación a la recusación, es evidente que el accionante presentó un escrito por el cual recusó al Juez demandado, con la finalidad de alcanzar un proceso penal con un juez imparcial e idóneo, a ese efecto dicha autoridad ese mismo día y después de la audiencia referida, dictó el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2015, allanándose a la recusación planteada y a su vez dispuso la remisión de la causa al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en razón de materia; de donde se establece que, la autoridad jurisdiccional demandada atendió la solicitud del accionante y dándole la razón se allanó a la recusación, de tal manera no se advierte que dicho acto haya sido realizado al margen de la norma procesal penal; por el contrario, ese hecho no coincidió con el propósito del accionante, quien pretendió suspender dicha audiencia, con una intensión desconocida. 

Respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, ahora demandada, es necesario referirnos a lo establecido en el art. 83 de la LOJ, donde señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones de acuerdo a las asignadas por los arts. 94, 95, 101 y 105 de la misma norma, son de apoyo judicial, es decir, no cuentan con la facultad de dilucidar una determinada cuestión o controversia, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, recayendo dicha responsabilidad en los jueces; por lo que la nombrada servidora pública, no tiene legitimación pasiva para ser demandada, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.