SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, considera que se encuentra indebidamente procesado y amenazada su vida y salud; puesto que, dentro del proceso penal que se le sigue en audiencia de procedimiento abreviado fue condenado a tres años de privación de libertad; por lo que solicitó la suspensión condicional de la pena; la Jueza demandada, sin fundamento alguno, no consideró la certificación del REJAP, disponiendo su verificación por dicho Registro, sin que el Secretario del referido Juzgado, diera cumplimiento a esa disposición; asimismo, presentada una nueva Certificación, emitida en cumplimiento de requerimiento fiscal, la misma tampoco fue considerada; por lo que solicitó que la Jueza ahora demandada, se pronuncie respecto a la suspensión condicional de la pena; y, la determinación de daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

Conforme los antecedentes, se tiene que el Fiscal de materia asignado al caso, pronunció requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el 27 de agosto de 2015, solicitando se señale día y hora de audiencia a efectos de fundamentar dicha solicitud; llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la misma el hoy impetrante de tutela se acogió al procedimiento abreviado, emitiendo Sentencia la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declaró su culpabilidad y lo condenó a tres años de privación de libertad, en la misma audiencia la defensa del accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, en la que se adjuntó certificado de REJAP en fotocopia simple; disponiendo la Jueza demandada que se remita el mismo al señalado Registro de antecedentes a objeto de su verificación y que una vez devuelto, se dispondrá lo que en derecho corresponda.

         Asimismo, por memorial de 9 de septiembre del referido año, el accionante solicitó a la autoridad judicial demandada, la suspensión condicional de la pena, adjuntando el REJAP, providenciando dicha solicitud la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 11 del mismo mes y año, en el que se dispuso se esté a lo determinado por la Resolución 385/2015 ya señalada.

De lo expuesto, se evidencia que los actos que el accionante considera como procesamiento indebido, son: La decisión de la Jueza demandada de remitir ante el REJAP el certificado que presentó en audiencia en la que solicitó suspensión condicional de la pena; y que no se hubiera considerado el Certificado del REJAP, presentado por memorial de 9 de septiembre de 2015; consiguientemente, es necesario determinar si es posible respecto a dicha reclamaciones activar la tutela del debido proceso en acción de libertad.

En uniforme jurisprudencia constitucional, se ha establecido que; si bien, es posible tutelar el debido proceso como derecho fundamental, a través de la acción de libertad; sin embargo, dicha tutela se halla condicionada a la previa vinculación de las vulneraciones reclamadas de manera directa con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión del accionante, que no le hubiera permitido impugnar los supuestos actos ilegales, o que recién hubiera tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra.

En el presente caso, respecto a la vinculación directa de los actos denunciados con la libertad del accionante; se tiene que, la problemática anteriormente descrita, no tiene relación directa con su libertad, toda vez que, el mismo con anterioridad a la audiencia de procedimiento abreviado, se hallaba con detención preventiva, conforme se señala en el actuado procesal descrito en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, siendo que posteriormente, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue sentenciado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en aplicación del procedimiento abreviado al que se acogió voluntariamente y en el que fue declarado culpable y condenado a tres años de privación de libertad; y si bien, en audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que se hubiera deferido a la misma al haber dispuesto la Jueza demandada la previa verificación del Certificado del REJAP; sin embargo, dicha solicitud no se encuentra directamente relacionada con su libertad, consiguientemente, no se halla cumplido el primer presupuesto, a efectos de la activación de la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad.

Por otra parte, tampoco es evidente, la existencia de absoluto estado de indefensión del accionante; toda vez que, se halla procesado a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por Sonia Paucara Limos, habiendo sido imputado, detenido preventivamente y posteriormente acogido de manera voluntaria a procedimiento abreviado, en el que fue condenado a pena privativa de libertad de tres años, en virtud de la cual solicitó la suspensión condicional de la pena, misma que se viene dilucidando ante la jurisdicción penal ordinaria en la que se halla procesado, así se evidencia de los actuados procesales descritos en las Conclusiones II.1,  II.2 y  II.3 del presente Fallo Constitucional; más aún, no es evidente su estado de indefensión, cuando  la providencia que dio respuesta a lo solicitado por memorial de 9 de septiembre de 2015, pudo ser impugnada en el proceso que se le sigue, a través del recurso de reposición; consiguientemente, tampoco es evidente el estado de indefensión absoluta, como presupuesto que posibilite la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad.

En relación a la vulneración de derechos en que hubiera incurrido Luis Lequipe Mujíca, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por no haber dado curso a la remisión del REJAP del accionante para su verificación por el señalado registro; se tiene que si bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3, el mencionado funcionario tiene legitimación pasiva para ser demandado; puesto que, que se ha evidenciado que el mencionado funcionario habría contrariado lo dispuesto por el Juez de la causa; sin embargo, es aplicable también al señalado funcionario, el razonamiento realizado anteriormente respecto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, y la imposibilidad de tutelar dicho derecho en la presente causa, por lo que tampoco es posible ingresar con respecto a dicho funcionario al fondo de la problemática.