SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12413-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino contra Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General y Nelva Cecilia Heredia Pérez, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 27 a 37, subsanado por escrito de 26 de igual mes y año, corriente a fs. 40 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a COSSMIL a partir del 15 de abril de 2015, desempeñando las funciones de Consultor Individual de Línea – Profesional Abogado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, efectuadas sin la previa suscripción del contrato durante quince días, con registro de asistencia, firmando el ingreso y salida en el libro de asistencia. Posteriormente el 30 del mes y año ya citados, suscribió el contrato antes indicado UC 144/2015, CM 132/2015 siendo su fecha de vencimiento el 30 de julio de 2015. Durante el cumplimiento de sus funciones fue víctima de actos de hostigamiento, malos tratos por parte de la titular de la indicada Dirección, por lo que, el 22 de ese mismo mes y año, presentó nota a Omar Salinas, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, para que medie en la cancelación de los quince días de trabajo del mes de abril.
En fecha 23 de julio de 2015, Nelva Cecilia Heredia Pérez lo convocó a horas 9:00 a su despacho y le informó que por decisión del Gerente General, como máxima autoridad ejecutiva de COSSMIL se procedería a la resolución unilateral de su contrato administrativo, presentándole a la nueva abogada que iba a ocupar sus funciones, pidiéndole que haga entrega inmediata de las carpetas de procesos laborales y coactivos sociales, demás documentos administrativos pendientes de respuesta; cuestionó que no se le notificó previamente con cinco días de anticipación con la causa de la resolución de contrato, infringiendo el procedimiento de resolución del mismo, que se encuentra previsto en la cláusula decima séptima.
En horas de la tarde (15:00) nuevamente la Directora General de Asuntos Jurídicos, le solicitó la entrega de los procesos y demás documentos administrativos que tenía a su cargo, bajo inventario y en presencia de la Notaria de Fe Pública, quien elaboró el listado de los procesos asignados, haciendo entrega luego de los documentos y llaves del escritorio a la nueva abogada.
No conforme con dichos actos de hostigamiento y vulneración de sus derechos, Nelva Cecilia Heredia Pérez procedió a decomisar y retener su carpeta o archivo personal con copias de sus informes jurídicos sellados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, desde el inicio de la consultoría, sin justificación legal alguna, dejándolo en indefensión, pues son las únicas copias de respaldo o descargo, tomando en cuenta que existen dos copias en el archivo de la mencionada Dirección, sin que desde el 23 de julio de 2015, tenga acceso a ninguna documentación.
Ante dicha arbitrariedad solicitó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que le devuelvan las copias de sus informes, porque queda pendiente la elaboración del informe de actividades del mes de julio, para el cobro del sueldo de dicho mes. En respuesta, la referida autoridad indicó que los informes son de propiedad de COSSMIL, por lo que, no corresponde devolución alguna; posteriormente, reiteró la petición sin lograr más que la indiferencia.
Mediante nota de 28 de julio de 2015, puso en conocimiento de Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General de COSSMIL, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al no habérsele cancelado el sueldo de quince días correspondientes al mes de abril, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, tampoco se le concedió la audiencia solicitada para conciliar y resguardar sus derechos lesionados.
Ante este silencio respecto al procedimiento de resolución de contrato y la devolución de su archivo personal, en fecha 3 de agosto de 2015, presentó nota a la Directora General de Asuntos Jurídicos, reiterando el pedido de restitución de copias para la elaboración de su informe de actividades del mes de julio del citado año, advirtiendo que en caso de negativa se impediría el cobro de su sueldo; sin embargo, no recibió respuesta a su nota, respecto a las cuestiones planteadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo y al salario justo, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en su mérito, se ordene: a) La devolución de todas las copias de sus informes de consultoría selladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos; b) La notificación con la resolución del contrato de consultoría previsto en el contrato; y, c) Se otorgue respuesta a su petición respecto al pago de sueldos devengados por quince días del mes de abril de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 7 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 103, produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, en calidad de accionante y abogado se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, complementando los siguientes aspectos: 1) La Directora General de Asuntos Jurídicos, ha usurpado funciones de competencia específica que le asisten al Gerente General, al proceder unilateralmente a la resolución de contrato y al haber llevado a cabo su retiro el 23 de julio de 2015, mediante medidas de hecho; y, 2) Al ser la petición un derecho fundamental cuyo fin busca que las autoridades resuelvan el objeto de lo requerido, en el presente caso no han contestado las solicitudes efectuadas desde el 23 de julio de 2015, ya que no se ha procedido a la cancelación correspondiente de quince días del mes de abril del citado año, tampoco se le ha hecho entrega de las copias de sus informes ilegalmente retenidos.
En ejercicio del derecho a la réplica expresó que la documentación que se le hizo entrega, por parte de Nelva Cecilia Heredia Pérez en supuesta respuesta a su solicitud, no cumple lo requerido, además no resulta ser evidente que ella no tenga en su poder copia de los descargos peticionados, pues fue quién personalmente los decomisó de manera ilegal.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General de COSSMIL, a través del abogado de la entidad Ronny Mario Ramírez Pinto, en audiencia expresó los siguientes aspectos: i) Efectivamente Oscar Fernando Guachalla Ferrufino prestó servicios en los términos que indicó, empero lamentablemente fue incurriendo en serios problemas, mediante informes y criterios que ocasionaron daño económico a la institución, porque se convalidaron acciones erróneas, conminatorias incorrectas, impugnaciones omitidas dejando que la sentencia termine en conminatoria y ocasionando que se llame la atención a Nelva Cecilia Heredia Pérez mediante memorando RH 825/2015; ii) Con relación a la petición de devolución de informes de consultoría retenidos, presentada en memorial de 3 de agosto de 2015, se ha dado curso a dicha solicitud, no obstante, es él quien no fue a recogerlos habiendo señalado domicilio en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, consiguientemente, no se ha negado ningún derecho; iii) El accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia en la que solicitó las citaciones, empero no continuó con el diligenciamiento, por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que quedó abierta la vía laboral; y, iv) Si hay disconformidad del informe de actividades presentado por los abogados, corresponde iniciar el proceso de resolución de contrato, en este caso los informes que se adjuntan evidencian que hubo disconformidad en el trabajo desempeñado por el solicitante de tutela, ocasionando perjuicios, pago de beneficios sociales que superaban los Bs100 000.- (cien mil bolivianos), por esa razón se le pidió que entregue las carpetas, porque se temía mayor daño, en ningún momento se le ha echado, menos fue víctima de acoso, al contrario después del 23 de julio de 2015, cuando se entregaron las carpetas, él tenía toda la posibilidad de volver a la Dirección General de Asuntos Jurídicos pero no lo hizo, ni por haber señalado como domicilio procesal en el memorial de petición dicha oficina, en ese antecedente, corresponde que se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 58/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107, denegando la tutela pretendida. Decisión asumida en base a los fundamentos siguientes: a) Debe hacerse énfasis en que hay dos citaciones como consecuencia de la denuncia interpuesta por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino para el pago del salario devengado contra Iván Hilarión Alcalá Crespo máxima autoridad de COSSMIL, por lo que, se advierte que no se agotó la vía administrativa por parte del solicitante de tutela para la reparación de los derechos que considera vulnerados; y, b) El accionante deberá apersonarse ante la institución demandada a efectos de notificarse con las respuestas a sus solicitudes, en razón a que el mismo en su memorial de 3 de agosto de 2015, señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de abril de 2015, se suscribió el contrato administrativo de un consultor individual de línea – profesional abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL (UC 144/2015, CM 132/2015) representado por Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General y Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Consultor (fs. 2 a 6).
II.2. COSSMIL por intermedio de Iván Hilarión Alcalá Crespo fue notificado (1ra. Citación) el 30 de julio de 2015, para una audiencia fijada para la misma fecha a horas 11:00 en la oficina de la Inspección de Trabajo ubicada en la calle Yanacocha esquina Mercado, por una demanda presentada el 28 del citado mes y año, a horas 12:20, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino sobre pago de saldo de sueldos (fs. 46).
II.3. El 4 de agosto de 2015, COSSMIL a través de Iván Hilarión Alcalá Crespo fue notificado (2ra. Citación) para una audiencia fijada para la misma fecha a horas 11:00, por la denuncia presentada por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino sobre pago de saldo de sueldos (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo y al salario justo, porque los demandados después de haberle expresado unilateralmente la resolución de su contrato de Consultor Individual de Línea – Profesional Abogado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, no le respondieron a su petición escrita sobre el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato, el pago de quince días correspondientes al mes de abril de 2015 y la restitución de sus informes legales, que le retuvieron ilegalmente, impidiéndole cumplir con su informe de actividades para cobrar sus haberes.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128, ha establecido esta garantía para la protección de los derechos fundamentales contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos. La misma norma constitucional establece para su activación el principio de subsidiariedad al señalar expresamente en su art. 129.I, que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia a las normas constitucionales citadas, el Código Procesal Constitucional con referencia a este tema ha establecido en su art. 54 los supuestos de subsidiariedad expresando lo siguiente: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (se adicionaron las negrillas).
Al respecto la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, citando la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha dejado establecido las siguientes subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas fueron agregadas).
Concerniente al tema de la subsidiariedad y de manera complementaria es preciso expresar que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley”, establecido en la SC 1388/2005-R de 31 de octubre y citado en la jurisprudencia aludida.
Específicamente con relación a las resoluciones judiciales aplicables a resoluciones pronunciadas en trámites administrativos, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, estableció como requisitos de procedencia los siguientes: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados. b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada” (las negrillas son propias).
III.2. Del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
Respecto al carácter vinculante y la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política del Estado en su art. 203 establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno”, debe tenerse presente al respecto el entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, que ha expresado: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio”.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos adjuntos a la acción.
La presente acción de amparo constitucional tiene como antecedente, el contrato administrativo de un consultor individual de línea – profesional abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL (UC 144/2015, CM 132/2015) representado por Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General y Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Consultor, celebrado el 30 de abril de 2015 (Conclusión II.1), cuya vigencia fue extinguida por resolución de contrato ejercido unilateralmente por el contratante, en cuyo mérito Nelva Cecilia Heredia Pérez procedió a requerir del Consultor la entrega de los documentos e informes, limitándole el acceso de los mismos, sin cumplir aparentemente el respectivo procedimiento de resolución de contrato y omitiendo el pago por los servicios cumplidos por quince días del mes de abril de 2015, además sin que se le haya respondido oportunamente a los memoriales de petición relativos a estos temas. Con esos antecedentes, el consultor afectado con la resolución del contrato y las medidas adoptadas –ahora accionante–, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, demandando el pago del saldo de sueldos, cuya primera citación fue cumplida a COSSMIL el 30 de julio de 2015 (Conclusión II.2), la segunda citación el 4 de agosto del mismo año (Conclusión II.3).
En ese contexto, de manera paralela, Oscar Fernando Guachalla Ferrufino interpone la presente acción de amparo constitucional cuyos hechos de relevancia constitucional revelan la falta del cumplimiento del procedimiento concerniente a la resolución del contrato de consultoría, la retención de informes jurídicos que le impiden elaborar su informe de actividades, para poder reclamar el pago del saldo de sus sueldos de COSSMIL y el pago de sus haberes de quince días del mes de abril de 2015, prácticamente son temas intrínsecamente relacionados y que conciernen a la consultoría precedentemente descrita y en esencia se trata del mismo problema planteado a la Jefatura Departamental de Trabajo, denotándose la presentación de una demanda paralela con las mismas pretensiones, es decir, sin agotar la vía administrativa que inició ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, lo que impide conocer y resolver en la jurisdicción constitucional la problemática venida en revisión, puesto que aquella vía administrativa no fue agotada, inobservando por tanto el accionante el principio de subsidiariedad que disciplina la presente acción de amparo constitucional conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya jurisprudencia constitucional citada tiene un carácter vinculante en los términos del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, salvo las excepciones que conciernen a la subsidiariedad, que no es el caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso, las normas y la jurisprudencia constitucional vinculante concerniente al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0066/2016-S1 (viene de la pág. 8)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO