SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional tiene como antecedente, el contrato administrativo de un consultor individual de línea – profesional abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL (UC 144/2015, CM 132/2015) representado por Iván Hilarión Alcalá Crespo, Gerente General y Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Consultor, celebrado el 30 de abril de 2015 (Conclusión II.1), cuya vigencia fue extinguida por resolución de contrato ejercido unilateralmente por el contratante, en cuyo mérito Nelva Cecilia Heredia Pérez procedió a requerir del Consultor la entrega de los documentos e informes, limitándole el acceso de los mismos, sin cumplir aparentemente el respectivo procedimiento de resolución de contrato y omitiendo el pago por los servicios cumplidos por quince días del mes de abril de 2015, además sin que se le haya respondido oportunamente a los memoriales de petición relativos a estos temas. Con esos antecedentes, el consultor afectado con la resolución del contrato y las medidas adoptadas –ahora accionante–, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, demandando el pago del saldo de sueldos, cuya primera citación fue cumplida a COSSMIL el 30 de julio de 2015 (Conclusión II.2), la segunda citación el 4 de agosto del mismo año (Conclusión II.3).
En ese contexto, de manera paralela, Oscar Fernando Guachalla Ferrufino interpone la presente acción de amparo constitucional cuyos hechos de relevancia constitucional revelan la falta del cumplimiento del procedimiento concerniente a la resolución del contrato de consultoría, la retención de informes jurídicos que le impiden elaborar su informe de actividades, para poder reclamar el pago del saldo de sus sueldos de COSSMIL y el pago de sus haberes de quince días del mes de abril de 2015, prácticamente son temas intrínsecamente relacionados y que conciernen a la consultoría precedentemente descrita y en esencia se trata del mismo problema planteado a la Jefatura Departamental de Trabajo, denotándose la presentación de una demanda paralela con las mismas pretensiones, es decir, sin agotar la vía administrativa que inició ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, lo que impide conocer y resolver en la jurisdicción constitucional la problemática venida en revisión, puesto que aquella vía administrativa no fue agotada, inobservando por tanto el accionante el principio de subsidiariedad que disciplina la presente acción de amparo constitucional conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya jurisprudencia constitucional citada tiene un carácter vinculante en los términos del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, salvo las excepciones que conciernen a la subsidiariedad, que no es el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- no han tenido la posibilidad de pronunciarse
- ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada
- III.2. Del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR