SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
a)
Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante legal en audiencia expresó: a) Dentro de los derechos agraviados en el memorial de la presente acción de defensa, no se consignó la vulneración del “principio de confianza” que ahora viene a señalar la accionante; b) El argumento de gozar de estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera en mérito a una resolución ministerial y porque hubiese realizado una declaración jurada de bienes, es falso, comenzando que el último aspecto no es solo de un funcionario de carrera, siendo que, los arts. 5 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) y el 253 de la CPE, prescriben que todos los servidores públicos tienen la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas, es así, que el cumplir con esta obligación no puede ser interpretado como ser asimilado como funcionario de carrera; c) Las gobernaciones tienen reglamentos específicos, uno de ellos es el de administración de personal presentado como prueba, mismo que en su art. 19 establece que todos los servidores públicos desde secretarios, directores y personal técnico deben ser sometidos a valoración con ítem o contrato en mérito a su recontratación, es por esto que no se puede pretender que por una evaluación se la considere como funcionaria de carrera; d) La RA 214/2015 dictada el 30 de julio, es clara, al decir que el recurso jerárquico se resolverá contra la resolución que resolvió el de revocatoria; y, dentro de éste análisis y la documentación presentada no se tenía una interposición de revocatoria; y, e) La presente acción tutelar no puede ser utilizada para pretender subsanar omisiones o negligencias al no haber sido agotado la vía correspondiente; por lo que, solicitó denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR