SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.
La accionante consideró vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a una resolución motivada y congruente, a la valoración integral de la prueba, al trabajo, y al ejercicio de la función pública; ya que, ingresó a trabajar al SEDES Tarija, el 21 de febrero de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; y, el 2 de enero de 2015, mediante memorando fue designada en el cargo de Jefe de Unidad de Salud Ambiental con ítem PFHRSSD-A-2-2 correspondiente al “nivel 21 de la escala salarial” (sic); posteriormente, la destituyeron de sus funciones por “memorando 66/15” emitida por el Director Técnico de la entidad referida; procediéndose a retirar sus datos del registro biométrico; por lo que, presentó nota de 17 de junio de 2015, contra el memorando ut supra, que se constituyó en un recurso de revocatoria, que recibió como respuesta la confirmación al mismo; consecuentemente, formuló el jerárquico, que por RA 214/2015 de 30 de mismo mes y año, pronunciado por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, desestimó sus pretensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR