SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
i)
Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES Tarija a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que: i) En la nota presentada por la accionante el 17 de junio de 2015, fue copia in extenso de los arts. 46 y 48 de la CPE, además de ser confuso e inentendible lo peticionado; toda vez que, hizo mención a una dualidad, al nuevo designado y confundió una serie de hechos que no tenían relación alguna al memorando que se rehusó firmar; ii) Los contratos referidos son alrededor de ocho, mismos que se rigen por las cláusulas contractuales de la naturaleza propia de la relación de prestación de servicios eventuales por tiempo determinado, siendo en algunos casos por meses y hasta un año, éstos contratos son para empleados no permanentes, de forma transitoria o eventual, así como también para misiones específicas, programas y proyectos; iii) Es a partir del 2 de enero de 2015, que la designaron como Jefe de la Unidad de Salud Ambiental, con ítem no concursado, señalando en la parte final del memorando de designación que será sujeto a convocatoria; iv) Al emitir las convocatorias se aplicarían los reglamentos y estatutos de los colegios de profesionales respectivos, en el caso concreto, la accionante es licenciada bioquímica, debiendo emplearse la “resolución ministerial 093/97” (sic), aprobada por el Ministerio de Desarrollo Humano, encontrándose legalmente reconocido, el referido reglamento como único instrumento legal para poder designar cargos de bioquímicos en el sistema nacional de salud; v) La resolución ministerial de 28 de junio de 2010, por “resolución 661” (sic), dispuso que el ingreso de profesionales bioquímicos sea a través de concursos abiertos para que adquieran la calidad de funcionaria de carrera, hecho que no ocurrió en el caso en cuestión, ya que, fue designada sin el proceso de concurso, siendo en ese entonces una decisión arbitraria tomada por la directora; vi) La aludida no es funcionaria de carrera, debido a no haber ingresado por concurso de méritos; vii) El SEDES Tarija, cuenta con personal institucionalizado emergente de procesos de selección a través de convocatorias públicas, única forma de adquirir la calidad de funcionaria de carrera, viii) En el Manual de funciones reconocido y aprobado por el Consejo Técnico del SEDES Tarija, prevé que el perfil requerido para la Jefatura de Salud Ambiental es el de médico cirujano, mismo que no tiene la accionante; ix) Al encontrarse en pleno proceso de selección la señalada profesional podría presentarse a la convocatoria, ya que, es pública y abierta; y, x) Al no haberse transgredido ningún derecho solicitó denegar la tutela.
De la revisión de los documentos adjuntados como prueba al expediente se verifica que la accionante fue designada en el cargo de Jefa de Unidad de Salud Ambiental del SEDES Tarija; empero, no emergió de un proceso de selección por convocatoria, porque en el mismo memorando de 2 de enero de 2015, de designación en ese cargo, se le advierte que será sujeto a convocatoria. Ahora bien, de lo antes referido es pertinente señalar que únicamente los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad laboral, en sujeción a los arts. 4 y 5 del EFP, que prescriben que el servidor público es la persona que presta servicios en relación de dependencia a una institución estatal que se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin importar la fuente de su remuneración; asimismo, hacen una clasificación a los servidores públicos en: i) Funcionarios electos; ii) Funcionarios designados, son aquellos cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público en conformidad a la Norma Suprema, disposición legal y sistema de organización administrativa, los mismos no están supeditados a las disposiciones establecidas para los funcionarios de carrera administrativa; iii) Funcionarios de libre nombramiento; iv) Funcionarios de carrera, que son los que forman parte de la administración pública y su incorporación y permanencia se adecua a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente estatuto; y, v) Funcionarios interinos. De lo manifestado, se determina claramente la diferencia existente entre los de carrera, los designados y de libre nombramiento; siendo que, la incorporación y permanencia de los de carrera se adecua a las normativas de la carrera administrativa, situación que no ocurre con los designados y de libre nombramiento, ya que, ellos son funcionarios provisorios, debido a que su ingreso no emerge de un proceso de convocatoria o de selección de personal, motivo por el cual no podrán favorecerse de los derechos instituidos para los de carrera como ser la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral, destitución previo proceso interno; consecuentemente, se tiene que la aludida al ser funcionaria designada no está protegida por los derechos invocados, no correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR