SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 232 vta. a 238, concedió la tutela disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, así como la cancelación de sueldos devengados y costas procesales, debiendo además efectuarse el proceso de convocatoria para el cargo de conformidad a reglamento y leyes vigentes, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los demandados adujeron que la accionante fue designada, sin efectuar previa convocatoria, razón por la que sería ilegal esa incorporación; empero, al momento de nombrar a la persona que está cumpliendo las funciones en el cargo que fungía la aludida, tampoco emergió de una convocatoria; 2) Mariela Esther Mendoza Aceituno, fue despedida de forma intempestiva, sin causa justificada ni proceso administrativo alguno, mucho menos hubo emisión de convocatoria pública; 3) La Ley de Administración y Control Gubernamentales y su decreto reglamentario, considero a la accionante como funcionaria pública, no de carrera; por lo que, las causales para ser retirada debería ser previo proceso administrativo interno de responsabilidad de la función pública y no de forma arbitraria; y, 4) Es evidente, que a la referida la despidieron de forma intempestiva, sin proceso alguno en el que pueda defenderse, dejándola sin fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR