SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La referida ingresó a trabajar al SEDES Tarija, el 21 de febrero de 2012, suscribiendo ocho contratos de prestación de servicios profesionales, hasta que el 2 de enero de 2015, Yolanda Armella Armella, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos y Rocío Shirley Montes Flores, Directora ambas de la entidad señalada, emitieron memorando designándola en el cargo de Jefe de Unidad de Salud Ambiental con ítem PFHRSSD-A-2-2 correspondiente al “nivel 21 de la escala salarial! (sic), siendo desde ese momento servidora pública; posteriormente, el Director del indicado SEDES emitió “memorando 66/15” de agradecimiento de funciones, que se rehusó a recepcionarlo, suspendiéndola de su cargo y retirando sus datos del biométrico como medida de hecho, ante la determinación mencionada; no obstante, impugnó el memorando ut supra mediante nota de 17 de junio de 2015, recibiendo como respuesta la ratificación del mismo, motivo por el cual interpuso recurso jerárquico el 16 de julio de igual año, que por Resolución Administrativa (RA) 214/2015 de 30 del citado mes y año, desestimaron la impugnación bajo el argumento de no haber interpuesto el de revocatoria en forma previa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR