SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

a)

En ese marco, los puntos admitidos por el referido AS 586/2014-RA, identificados en dicho fallo como los acápites II.2) y II.3), son los siguientes: a) El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado en su punto II.6 contiene una argumentación evasiva sobre la incorrecta valoración probatoria de la Sentencia emitida en su contra, enunciada en los puntos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.2.2, y 2.3 de la apelación restringida, sin analizarlos en forma completa razonada y exhaustiva, y sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, constituyendo vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio. Así, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 5 de 26 de enero de 2007 y 88 de 25 de abril de 2012, por lo que ingresando al análisis contradictorio, el nombrado argumentó que el Auto de Vista impugnado no resolvió el punto 2.2 de la apelación restringida, luego de manifestar que solo resolvió el punto 2.1. Con relación al punto 2.2.2 señaló que la Resolución impugnada dio una respuesta evasiva, sin explicar si resultaba legal que un psicólogo realice la pericia de una trabajadora social, alegando que similar situación se evidencia en el punto 2.3 respecto a la incorrecta valoración de la prueba, en sentido que la psicóloga no hizo el test de veracidad de la declaración de la menor, por lo que existiría duda razonable que le favorecería, indicando que tampoco se efectuó el test de “roset” que se utiliza para identificar problemas o patologías en las víctimas de violación, refiriendo que en este caso, el rendimiento escolar de su hija no bajó, probándose así que no existió violación y menos de su parte, aspectos que conllevarían un defecto absoluto insubsanable; y, b) El recurrente expresó en el acápite titulado: “EL AUTO DE VISTA DEBIÓ CONSIDERAR QUE EN LO REFERENTE A LA ‘VALORACIÓN PROBATORIA’ ESTA INMERSA LA VALORACION JURIDICA.-” (sic), que el citado Auto de Vista da a entender que la referida Sentencia emitida en su contra cumpliría con la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; sin embargo, no señaló de oficio si tiene la valoración jurídica, como tampoco resolvió sobre dicho aspecto. Indicó que con relación a la valoración intelectiva, en alzada no se explicó la forma en que la Sentencia cumplió con esa valoración, cuando se denunció la carencia de su fundamentación. Es así que como precedente citó el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual sostiene que la fundamentación probatoria debe ser descriptiva, debiendo precisamente describir cada elemento probatorio, e intelectiva, apreciando el Tribunal de Sentencia todas y cada una de las pruebas judicializadas, determinando si las mismas merecen crédito o no, vinculándolos con los otros medios probatorios, fuera de la fundamentación probatoria jurídica. En ese sentido, solicitó que se deje sin efecto la Resolución impugnada y se emita un nuevo Auto de Vista.

En el punto 2.2, 2.2.1 y 2.2.2 del recurso de apelación restringida, el imputado denunció que la prueba de cargo era contradictoria e ilegal, puesto que las declaraciones de sus hijas y la querellante eran contradictorias con la querella, pues en ésta se habría referido aspectos contrarios a los expuestos en el juicio. Otro aspecto contradictorio sería la declaración informativa de María René y lo referido por la misma en juicio oral, que fue resuelta por el Tribunal de apelación en el sentido de que la menor declaró reiteradamente que fue objeto de abuso y violación sexual por parte de su padre, bajo graves amenazas, en varias oportunidades y en ausencia de su madre, siendo estos hechos los que constituyen el delito atribuido al imputado, por lo que la variación de detalles o pormenores durante la comisión de los hechos no pueden tenerse como contradicciones, menos con lo referido por la querellante, cuando la información sustancial es clara, proveniente de la propia víctima y demostrada por otros elementos probatorios, máxime tomando en cuenta que en este tipo de casos la afectación psicológica es mayor, y el insuficiente desarrollo cognitivo e intelectivo, junto a la re victimización que representa interrogar repetidas veces a la víctima por diferentes operadores de justicia, puede redundar en confusiones de la víctima o en entendimiento distinto de cada persona que toma las declaraciones, no pudiendo afectar el hecho trascendental en tanto respecto a él, las circunstancias particulares, generales y lugares donde se produjeron, esto por su relevancia.

Respecto a la ilegalidad de la prueba consistente en la pericia de trabajo social efectuada por un profesional psicólogo, identificado como “MP-P5”, que habría sido analizada por el Tribunal de Sentencia, y la prueba pericial realizada por Rosalía Felicidad Muñoz Condori “MP-P4”, a quien no se le habría tomado el juramento de ley, como tampoco se hubiese establecido puntos de pericia, se tiene que no se notificó al recurrente con su designación a fin de que pueda establecer los indicados puntos, por lo que solicitó su exclusión, siendo rechazada, hizo protesta de apelar, considerando transgredidos los arts. 13 y 71 del CPP; el Tribunal ad quem en el punto II.7 de su fallo argumentó que de obrados se tiene que en la audiencia conclusiva de 15 de marzo de 2011, efectuada ante el Juez de primera instancia, el imputado planteó exclusión de la indicada prueba y otras, identificadas como “MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5”, la prueba pericial del médico Juan Carlos Ayala Verdugüez y las testificales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7, exclusiones que fueron expresamente rechazadas, Resolución que no fue objeto de apelación incidental en esa instancia, conforme lo establece el art. 403 y ss. del CPP, al constituir un acto realizado por un Juez unipersonal ajeno al Tribunal de Sentencia, motivo por lo que no pudo ser objeto de impugnación directa en apelación restringida, esto a partir de la implementación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -de Modificación al Sistema Normativo Penal- que modificó al referido Código incluyendo la audiencia conclusiva en su art. 325.

Así también denunció en el punto 2.3 incorrecta valoración de la prueba, alegando que los exámenes realizados a la víctima no determinaron el nexo con el imputado; que la psicóloga no hizo el test de veracidad del discurso, ni el test Roshet, el cual sirve para identificar todo tipo de patologías en una persona, mismo que se debía practicar en él, lo que restaría profesionalidad a la perito, que no explicó cómo la víctima no perdió el año escolar ni bajo su rendimiento, lo que a decir del nombrado demostrarían que el hecho jamás ocurrió, aspecto que señaló fue resuelto por el Tribunal de alzada en el punto II.5 indicando que estas denuncias serían teorías subjetivas, y que (el recurrente) manifestó cómo debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por la prueba, lo que únicamente corresponde a la labor intelectiva del Tribunal a quo, que en base a los principios de inmediación y contradicción, adquiere conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción, concluyendo en consecuencia que todo lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación restringida debió ser utilizado al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el de alzada, esto en razón a que la apelación restringida es un recurso de hecho sino de derecho. Debiéndose considerar además que, el ad quem únicamente puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, y toda vez que el recurrente no expresó cuáles son las reglas de la sana critica que no fueron observadas por el Tribunal a quo como aspecto de fondo del recurso de apelación planteado, no se ingresó al análisis y consecuentemente no se evidenció dicha denuncia.

Consecuentemente, las autoridades demandadas concluyeron que el Tribunal de alzada circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados conforme a la previsión del art. 398 del CPP, siendo a su criterio un fallo completo, determinando que el Auto de Vista impugnado no contradice el precedente invocado, debiéndose declarar infundado el motivo.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, con relación a su denuncia de falta de valoración intelectiva, el apelante consideró que el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la Sentencia cumplió con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, sin considerar de oficio si existe dicha valoración jurídica, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007.

Al respecto, las autoridades demandadas señalaron que de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentó que la Sentencia se refiere en forma expresa a los elementos probatorios relevantes y conducentes, así como se advirtió que se tomó en cuenta todos los elementos para establecer la personalidad del imputado, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, a partir de lo que a su criterio no existe falta de fundamentación de la prueba, no siendo necesario que la misma sea ampulosa, sino que contenga los discernimientos lógicos suficientes sobre la valoración de la prueba; conclusión a la que arribó el nombrado Tribunal ad quem a la verificación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, al resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que estableció entre otros aspectos que el certificado médico signado como “MP-P1” indicó que el examen genital de la menor presentó himen con desgarros antiguos a horas “3-6-11” según las manecillas del reloj y flujo vaginal blanquecino con acceso carnal positivo, concluyendo que hubo penetración sexual a ésta cuando aún no tenía cumplidos sus 14 años, contando con 11 años de edad a tiempo de la revisión médico forense, oportunidad en la que la menor refirió que su padre era su agresor, sindicación sostenida en todas las entrevistas como se establece en el informe “Psco+Optico”, signado como “MP-P4”, inclusive con la prueba de descargo como la declaración informativa de la menor recepcionada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, signada como “DPP-6” y la declaración anticipada de la nombrada “MP-P2”, la tristeza con la que relataba los hechos y el cambio de semblante cuando volvía a tocar el tema, indicando además que no mentía, que nadie le enseñó a declarar de esa forma, el dolor que reflejaba su carita cuando habla de esos actos cometidos por su padre. En ese sentido, las autoridades demandadas establecieron que el Auto de Vista objeto del recurso es expreso y claro, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia de carencia de fundamentación intelectiva, sin que contradiga el precedente invocado por el nombrado.

Sobre la denuncia del recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada no habría señalado de oficio si en la Sentencia emitida en su contra se efectuó valoración jurídica, ante lo que vio oportuno mencionar el principio de limitación, en virtud al cual el Tribunal de alzada no puede desbordar ese extremo, no pudiendo considerar causales diferentes a las alegadas por el apelante; así, las autoridades demandadas a través del Auto Supremo en cuestión, sostuvieron que de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el apelante solo denunció falta de fundamentación probatoria intelectiva y no así falta de fundamentación jurídica, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados por el apelante, conforme a lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; es decir, que el Tribunal de alzada no puede fundamentar sus fallo de oficio en causales que no fueron motivo de apelación, dejando claro que quien fija la competencia de dicho Tribunal es el propio recurrente, tal como lo sostiene el AS 199/2012 de 1 de agosto, por lo que en consecuencia ese motivo carece de relevancia.

A partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el AS 779/2014-RRC, identificó los motivos que dieron origen al planteamiento del recurso de casación objeto de autos en sus acápites III.2.1 y III.2.2, mismos que fueron considerados y respondidos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente en los referidos acápites. En ese sentido, corresponde señalar que, conforme a la amplia y reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal, tal como se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, la fundamentación de un fallo no necesita ser desarrollada en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en la nombrada Resolución, por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados por parte del accionante en la emisión del fallo objeto de autos.

Asimismo, corresponde referirnos con relación a la denuncia de incorrecta interpretación de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ, supuestamente efectuada por las autoridades demandadas al emitir el AS 779/2014-RRC, debiéndose señalar que de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante no efectuó una relación de vinculación entre el derecho invocado de tutela y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las nombradas autoridades judiciales, que justifique que la justicia constitucional de manera excepcional pueda revisar un actuado jurisdiccional, tal como también lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto dicha labor es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que al no cumplirse con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia precitada, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, respecto al “principio de igualdad”, si bien el accionante enuncia como no observada en la Resolución judicial denunciada; sin embargo, no hace mención de qué manera las autoridades demandadas habrían soslayado el mencionado principio, menos indicó su vinculación con algún derecho fundamental afectado por la supuesta inobservancia, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.