SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 282/015 de 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 285 a 290 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el accionante si bien realizó una relación de hechos, efectuando una relación cronológica de los antecedentes del proceso penal que concluyó con una Sentencia condenatoria, un Auto de Vista confirmatorio y que en casación se declaró infundado el recurso planteado por el nombrado, Resolución de este último recurso que hoy es impugnado por esta acción tutelar, alegó como único derecho y garantía vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; ii) En ese sentido, los motivos deducidos en el recurso de apelación fueron cuatro, siendo admitidos por AS 586/2014-RA solamente dos, decisión que no fue reclamada en complementación, aclaración y enmienda, quedando el mismo ejecutoriado, y siendo solo estos dos puntos los admitidos, fueron los que merecieron el pronunciamiento de las Magistradas demandadas en el Auto Supremo objeto de autos, mismos que requieren verificación y control de constitucionalidad y convencionalidad por parte del Tribunal de garantías, en relación al derecho invocado como vulnerado, determinando la acreditación o no de éste para efectos de tutela constitucional; iii) El primer motivo admitido para resolución fue el referido al hecho que el ahora accionante acusó que el Auto de Vista impugnado evadió el reclamo de incorrecta valoración probatoria de la Sentencia, falta de análisis completo, razonado, exhaustivo de forma completa, incumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad que constituyen vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silencio, así como análisis contradictorio, incorrecta valoración de la prueba, especialmente del informe psicológico, de la trabajadora social y acerca de que la psicóloga no hizo el test de veracidad de la declaración de la menor, existiendo duda razonable que le favorece, tampoco se efectuó el test de “roset” que identifica patologías en las víctimas de violación, que la menor no bajo en su rendimiento escolar, probándose que no se habría efectuado una valoración, y que los mismos no fueron analizados por el Tribunal de apelación, implicando incongruencia omisiva que conllevó un defecto absoluto insubsanable; iv) El segundo motivo admitido delató que la Sentencia cumpliría con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, pero que el Tribunal no señaló de oficio si tiene la valoración jurídica, no resolviéndose este supuesto cuando se denunció carencia de fundamentación, citando como precedente el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señaló que la fundamentación probatoria debe ser descriptiva, detallando cada elemento probatorio, además intelectiva apreciando cada prueba judicializada y determinar si tiene crédito o no, vinculándolos con los otros medios probatorios, fuera de la fundamentación probatoria jurídica; v) Haciendo una contrastación de los actos denunciados como vulneradores del debido proceso se tiene con relación al primero que, respecto a la debida fundamentación se demuestra no ser evidente la denuncia efectuada, pues a partir del acápite III.1, III.2.1 y III.2.2, que las autoridad demandadas dedicaron una explicación ordenada, razonada, comprensible, suficiente y con respaldo legal y congruencia respecto del contraste de precedentes invocados vinculados al caso concreto, haciendo un análisis de los elementos probatorios cuestionados y de otros en relación a la incorrecta valoración de estos por parte del Tribunal de apelación, concluyendo que el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez a quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, no expresando el apelante cuáles son las reglas de la sana critica que no fueron observados como aspecto de fondo del recurso planteado, por lo que no se ingresó a ese análisis; vi) Tampoco se evidenció la denuncia referida a que las autoridades demandadas incurrieron en congruencia omisiva, toda vez que consta en el Auto Supremo que consideraron y se pronunciaron amplia y suficientemente respecto a los dos motivos recursivos que fueron admitidos; vii) La facultad de revisión de oficio evidentemente asume el entendimiento expuesto en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que fue superada por el art. 17.II de la LOJ, que es un entendimiento delimitado y adoptado válidamente por el referido Tribunal Supremo y por ende por los Tribunales Departamentales de Justicia; viii) De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene establecida la obligación del accionante de demostrar y acreditar plenamente los actos denunciados, sin confundir esta acción constitucional como una instancia más del proceso penal, que en el caso específico concluyó; y, ix) Por todo lo expuesto resulta no ser evidente la vulneración al derecho invocado como lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- a)
- Fragmento 14
- CONFIRMAR