SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

Fragmento 3

Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 244 a 247, señaló: a) Respecto a la denuncia realizada en casación sobre la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no habría resuelto la denuncia contenida en los puntos 2.2 y 2.3 de su recurso de apelación restringida, cabe referir que la misma fue resuelta por sus autoridades en el acápite III.2.1 del AS 779/2014-RRC, señalando que el Tribunal de alzada circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por el imputado, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, cumpliendo con el requisito de ser una resolución completa al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada no contradijo el precedente invocado; fundamentos que el accionante considera insuficientes, debiéndose aclarar que para que un fallo esté debidamente fundamentado no es necesario que el mismo sea ampuloso, sino claro y completo, requisitos que la resolución impugnada cumplió; b) La congruencia significa la correlación entre lo demandado y lo resuelto, reconocido en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, cuyo incumplimiento puede darse en dos situaciones, la primera cuando la resolución se pronuncia sobre aspectos no demandados ultra petita, y la segunda al no pronunciarse acerca de lo solicitado infra petita o citra petita, formas de resoluciones que vulneran el principio tantum devolutum apellatum, constituyendo una de las formas de incongruencia, es así que en el caso de autos en casación el ahora accionante alegó que la Resolución emitida fue infra o citra petita, ya que no se pronunciaron sobre los puntos 2.2 y 2.3 de su recurso de apelación; empero, en el Auto Supremo mencionado se estableció y demostró objetivamente que el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció sobre los puntos planteados, no correspondiendo mayor análisis porque la demanda fue concreta de falta de pronunciamiento, por lo que cumplió con el requisito de ser completa; c) En cuanto a la vulneración del debido proceso, conforme a lo dispuesto por el AS 586/2014-RA de 20 de octubre, respecto a la denuncia de falta de revisión de oficio sobre la existencia o no de fundamentación jurídica de la sentencia, se admitió como precedente contradictorio en ese motivo el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual estableció como doctrina legal aplicable, el deber de realizar la valoración intelectiva de la prueba, precedente que tiene una situación similar al motivo llevado a casación, el cual fue admitido, ejerciendo en base al mismo su función, verificando que no existe contradicción entre lo obrado por el Tribunal de alzada y el precedente invocado, por lo que no es evidente que se haya rechazado el precedente fundamentando que el mismo no es aplicable al caso de autos, al contrario es la base para ejercer control sobre la actuación del ad quem respecto al motivo llevado en apelación, es así que concluyeron mediante el Auto Supremo impugnado que no existía contradicción con el precedente invocado ya que el Auto de Vista es expreso y claro, no siendo evidente la falta de fundamentación intelectiva, aclarando que ante sus autoridades solo se denunció la falta de fundamentación probatoria intelectiva y no así la falta de fundamentación jurídica, habiendo circunscrito su resolución al art. 398 del CPP; d) El caso de autos no fue rechazado por falta de invocación de precedente contradictorio, sino el mismo fue declarado infundado por la sencilla razón que el Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer su función unificadora sobre un hecho que no fue objeto de resolución por parte del Tribunal de alzada, toda vez que el mismo tampoco fue denunciado ante dicha autoridad jurisdiccional, por lo que no podían ejercer control directo de la Sentencia, teniendo limitada su competencia a la forma de resolución de los motivos llevados ante el Tribunal de apelación conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, es así que, no es posible establecer una contradicción al no haber sido la falta de fundamentación jurídica motivo de apelación, no existiendo por lo tanto un pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado que pueda ser objeto de revisión por sus autoridades, a ello debe sumarse el hecho que el accionante se limitó a señalar que el Tribunal de alzada no hizo un control sobre la existencia o no de la fundamentación jurídica, debiéndose aclarar que aun tratándose de defectos absolutos, el recurrente tiene la obligación de denunciar éstos ante el Tribunal de alzada, lo contrario hace precluir su derecho e imposibilita una posterior revisión por el Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en cuenta además que en nuestro sistema procesal penal no está previsto el principio per saltum; e) A partir del alcance teleológico del art. 17 de la LOJ, se tiene que la voluntad del legislador fue incorporar a la vida jurídica una normas más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica boliviana, encontrándose su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad, materializándose así una justicia pronta y efectiva precautelando que en forma innecesaria se retrotraigan fases o etapas sin que exista relevancia constitucional y que además conlleven a una eventual extinción de la acción penal; de igual manera, el parágrafo segundo del mencionado artículo, impone que en grado de apelación, casación o nulidad los tribunales deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos, aspecto que sus autoridades dieron cumplimiento en marco al principio de legalidad; f) La SCP “087/2014-S1” no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto no se trata de una situación fáctica similar que otorgue la vinculatoriedad con el mismo, más aun cuando se constató que no existe uniformidad en la línea jurisprudencial sobre la revisión de oficio, ya que se puede evidenciar que existen al respecto sentencias constitucionales contradictorias que por seguridad jurídica deberían ser conocidas en el ámbito de lo previsto por el art. 28.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, g) Por todo lo mencionado, al no existir vulneración del derecho al debido proceso por supuesta falta de fundamentación, solicitó se deniegue la tutela requerida.