SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de violación, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), se pronunció la infundada e incorrecta Sentencia que le condenó a la pena de presidio de veinte años, en cuya parte considerativa existía una omisión en cuanto a la fundamentación razonada de todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y en especial en los de descargo, realizando una valoración descriptiva y no así valorativa, aspecto que fue denunciando en la apelación restringida, misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo declarada improcedente después de dos años, por lo que planteó casación, instancia donde también impugnó dicho extremo, mereciendo el Auto Supremo (AS) 779/2014-RRC de 19 de diciembre, declarándose infundado el recurso, sin una debida fundamentación y motivación.

Es así que el indicado Auto Supremo transcribió tanto el recurso de apelación como partes del Auto de Vista impugnado, concluyendo que circunscribieron su resolución a los motivos de apelación planteados por el imputado, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Auto de Vista cumplió con el requisito de ser una resolución completa al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados de su parte, por lo que no se contradijo el precedente invocado.

En ese sentido, el referido Auto Supremo tampoco cumplió con el principio de congruencia, por cuanto no explicó “…cuáles son las razones legales de como el precedente invocado no es vulnerado por el Auto de Vista…” (sic) (fs. 219), habiendo efectuado una fundamentación limitada y escueta que no resolvió los puntos recurridos en casación; así también, refirió que el Tribunal de casación debe explicar “…en caso de no dar por vulnerado el precedente contradictorio porque el Auto de Vista si cumple con el precedente…” (sic), ello bajo argumentos concretos y concisos, ya que si se trata de comparar precedente y resolución recurrida de casación, no importa una simple transcripción sino una debida fundamentación.

De igual forma, en el AS 779/2014-RRC se realizó una labor interpretativa insuficiente, incongruente e ilógica ya que no fundamentó por qué los precedentes contradictorios citados no son aplicables para realizar la labor de contraste del precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, habiendo efectuado una interpretación incorrecta de los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por cuanto si bien un tribunal de apelación y de casación debe remitirse y circunscribirse en su resolución a los puntos apelados, en materia penal, la concurrencia de defectos absolutos, cuando éstos sean denunciados, deben ser abordados por el Tribunal de casación aun de oficio, tal como lo determinó la SCP 0087/2014-S1 de 24 de noviembre.