SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
a)
presentaron informe oral en audiencia, manifestando que: a) El Ministerio de Educación emitió la Convocatoria Pública 001/2015, para el “proceso de admisión de postulantes a las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional de Bolivia”, mas su respectivo Reglamento que establece los parámetros y requisitos a ser cumplidos por los postulantes; b) El accionante Rolando Reynaldo Santos Reyes, presentó su formulario de postulación para la modalidad “B” el 5 de febrero de 2015, mismo que constituye una declaración jurada, debidamente firmada, manifestando que en honor a la verdad adolece de discapacidad física motora leve, con carnet de discapacidad 80152 y cumple con todos los requisitos indispensables de postulación para la modalidad señalada; c) A tiempo de efectuar la revisión de los documentos adjuntos, la Comisión Interinstitucional Comunitaria, encargada de la verificación, constató que el accionante adjunto el carnet de discapacidad 04-19901125-RSR, con número diferente al declarado en el Formulario de declaración jurada, mismo que señala que adolece tipo de discapacidad “intelectual” y lo peor con fecha de obtención 11 de febrero de 2015, cuando su postulación fue anterior a ella, es decir el 5 de igual mes y año; d) En términos concretos, el accionante, presentó a su postulación un carnet de discapacidad que no concordaba con su declaración jurada, por ello el Ministerio de Educación y el Viceministerio del mismo ramo, jamás vulneraron los derechos del postulante; e) La Comisión Interinstitucional Comunitaria, fue muy flexible con el postulante, porque pese a las irregularidades anteriores, programaron su entrevista, a la cual no asistió, ni siquiera a revisar si cumplió con los requisitos; f) Lo que el accionante pretende a través de ésta, es que se le incorpore sin tener la documentación necesaria y violentando la Convocatoria Pública 001/2015 y su Reglamento; además, en el caso concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto no agotó en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Comisión Interinstitucional Comunitaria, que llevó adelante todo el proceso de admisión, por lo que piden se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- De lo referido en el punto precedente, se tiene que si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado…”
- Fragmento 15
- III.4. Sobre el derecho a la educación
- III.5.Sobre los requisitos indispensables para la admisión de personas bachilleres con discapacidad y sus fases según la Convocatoria Pública 001/2015 emitida por el Ministerio de Educación
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR