SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 29 de julio de 2015, cursante de fs. 107 a 110 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Convocatoria Pública 001/2015, que regula el proceso de admisión para postulantes a la Escuela de Formación de Maestros, para la modalidad “B”, bachilleres con discapacidad, señaló como requisitos, tener certificado de nacimiento, cédula de identidad, diploma de bachiller, fotocopia legalizada de carnet de discapacidad otorgado por las unidades especializadas, formulario de postulación con datos fidedignos, mismos a ser revisados por la Comisión Interinstitucional Comunitaria; 2) El accionante, no cumplió con la presentación de la documentación referida, del 9 al 11 de febrero de 2015, menos se hizo presente a la entrevista del 24 del mismo mes y año, fijada por la Comisión ya señalada, por lo mismo no cumplió con los requisitos fijados por la Convocatoria Pública 001/2015; 3) A más de ello, el Ministro de Educación, Viceministro del mismo ramo y el Director General de Formación de Maestros, no emitieron ninguna resolución tendiente a negar el ingreso del postulante, por lo mismo no vulneraron ningún derecho del ahora accionante; y, 4) En el caso además concurre el principio de subsidiariedad, por  cuanto el proceso administrativo no concluyó.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, señaló que, si bien antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados, pero en determinados casos, que involucren a personas con discapacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de este grupo de las personas.

El accionante, conforme a la fotocopia de carnet de discapacitado descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, adolece de discapacidad intelectual, por lo mismo recae en el grupo vulnerable, ante esta situación, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en el caso, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la causa, considerando que la potestad de impartir justicia no se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino hacer prevalecer los principios y valores del art. 8 de la CPE, que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible para la población.

Ya ingresando al análisis del fondo de la causa, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Rolando Reynaldo Santos Reyes, ahora accionante, el 5 de febrero de 2015, mediante Formulario de Postulación Modalidad “B” (M-B-F-2), personas con discapacidad, presentó su postulación a la Unidad Académica Pampa Aullagas (ESFM-Caracollo), en la especialidad de educación musical, señalando como sus datos de discapacidad “físico motora leve”, con Carnet de Discapacidad 80152.

Posteriormente el mismo accionante, el 9 de febrero de 2015, se constituyó en la Unidad Académica Pampa Aullagas, a objeto de presentar el formulario de postulación en la Modalidad “B”; empero, al no contar con la fotocopia legalizada de carnet de discapacidad emitida por (el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad), la revisión se postergó para el 24 del mismo mes y año a horas 14:00.

El 24 de febrero de 2015, la Comisión Institucional Comunitaria, conformada por Leonardo Mollo Godoy, Docente Unidad Académica de Pampa Aullagas; Luciana Huayllas Choqueticlla, Técnico de Educación Especial a.i.; y, Juan García Cruz, Coordinador Académico Unidad Académica de Pampa Aullagas, a horas 14:00 se constituyó en la Escuela Superior de Formación de Maestros de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, a objeto de proceder a la revisión de la documentación del postulante Rolando Reynaldo Santos Reyes; a la cual no se hizo presente el accionante, en consecuencia luego de la espera de cuarenta y cinco minutos, a horas 14:45 ante la inconcurrencia del mismo, declararon no procedente la postulación de éste.

De lo precedentemente citado, se establece que en el caso no existió tal eliminación del accionante por parte de las autoridades demandadas, por carecer de condiciones para cursar la carrera de música en la Unidad Académica Pampa Aullagas, como manifestó éste, sino una declaratoria de improcedente a la postulación del mismo por incumplimiento a la presentación de la fotocopia legalizada del carnet de discapacidad y la inconcurrencia a la cuarta fase de revisión de documentación por la Comisión Institucional Comunitaria, tal cual se establece en la Conclusión II.4 de este fallo.

A este efecto conviene referir, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, la Convocatoria Pública 001/2015 emitida por el Ministerio de Educación, para el Proceso de Admisión de Postulantes a la Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Maestras y Unidades Académicas del Estado Plurinacional, en el punto tres referido a los requisitos de postulación en la Modalidad “B”, para la admisión de personas bachilleres con discapacidad, estableció que el postulante debe presentar entre otros, fotocopia legalizada de carnet de discapacidad; y, en el punto cuatro el postulante debe presentarse a la fase cuarta de revisión de documentación por la Comisión Institucional Comunitaria.

Al no haber cumplido con los aspectos señalados, se establece que la declaratoria de improcedencia de la postulación del accionante se produjo por su propia negligencia, por no haber cumplido con los requisitos y fases de admisión establecidos por la Convocatoria 001/2015, emitida por el Ministerio de Educación Público y no así por que las autoridades demandas le hubieran calificado no apto para cursar la carrera de música.

Este aspecto fue dado a conocer por Jiovanny Edward Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, mediante Oficios CITE: NE/VESFP/DGFM-EFI 0202/2015 de 29 de mayo, y NEV/VESFP/DGFM 1000/2015 de 17 de julio, dirigidos a Ramón Santos Calizaya, padre del accionante, tal cual se establece en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Resolución; consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la educación que le asiste al accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada