SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12361-2015-25-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 42 a 53 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Melvy Alconz Rodríguez en representación legal de Micro Williams Aquino Coca contra Guillermo López Paniagua, Presidente de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 3 de septiembre de 2015 cursante de fs. 16 a 20 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por razones de cambio de actividad laboral, como socio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”, solicitó la baja del camión volvo con placa de control 1528-PEA, alejándose temporalmente de la Cooperativa, luego, por nota de 25 de julio de 2013, solicitó su reincorporación a la Asamblea de Socios de la entidad, aspecto que fue negado exigiendo que previamente presente los recibos de pago de ingreso a la cooperativa; posteriormente, por nota de 16 de junio de 2014, reclamó su antigüedad sin respuesta, finalmente mediante carta de 9 de julio de 2015 con intervención notarial, solicitó una certificación sobre su condición de socio entre otros, nota que no mereció ninguna respuesta como consta en el acta de certificación de verificación de 13 de agosto de 2015.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, emita una respuesta motivada a su solicitud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 7 de septiembre de 2015, según acta cursante de fs. 32 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliándola, refirió que: a) La presente acción se planteó porque la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”, a cargo de Guillermo López Paniagua, no emitió una respuesta oportuna sea positiva o negativa sobre la carta notariada de 9 de julio de 2015, como consta en la verificación de 13 de agosto del mismo año; y, b) El Presidente y Directiva de la Cooperativa, pretenden que ya no preste servicios, por tal motivo, también se vulneró el derecho al trabajo que “no es solo el derecho a la petición expuesto y debidamente establecido en el memorial de acción de amparo de 2 de septiembre de 2015” (sic), por lo que la acción se fundamenta en los art. 51 y 52 de la CPE.
En uso de la réplica, señaló que la nota de respuesta presentada en audiencia, no se refiere a los puntos de la certificación solicitada, que consiste en señalar la condición de socio de la cooperativa y su antigüedad, debiendo además considerarse que se trata de una respuesta tardía no acorde al art. 24 de la CPE, en términos de prontitud y oportunidad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Guillermo López Paniagua, Presidente de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”, a través de su abogado, en audiencia informó que: 1) Se absolvió el derecho de petición expuesto en la nota de 9 de julio de 2015, mediante nota de respuesta de 10 de agosto del mismo año, según consta en el acta de verificación notarial, no fue el interesado quien se apersonó y el Notario no suplió tal ausencia, habiéndose explicado que la contestación iba a ser entregada al interesado; y, 2) La nota de respuesta, además se puso en conocimiento del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, fue el interesado quien no se apersonó a las oficinas de la misma para recabar la nota referida, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
En uso de la dúplica, aclaró que el peticionante tiene obligaciones pendientes con la Cooperativa, y fue por ello que se le exigió que previa a su reincorporación adjunte los recibos de pago de reingreso, por lo que se cumplió con el art. 24 de la CPE.
I.2.3 Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 42 a 53 vta., concedió la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia, mediante la SCP 574/2012 de 20 de junio, estableció los requisitos de procedencia de la lesión al derecho de petición; ii) La nota de 9 de julio de 2015, recepcionada el mismo día a horas 16:35 p.m., no fue absuelta en ningún sentido positivo ni negativo, la nota de 10 de agosto del mismo año, que constituiría su respuesta, no llegó a conocimiento del destinatario; y, iii) No se demostró ninguna restricción a su derecho al trabajo, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto, ni los daños y perjuicios demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante certificado de Aportación Serie “C” 073097 de 1 de agosto de 2006, se acredita en calidad de socio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” a William Aquino Coca (fs. 1).
II.2. Por nota de 9 de julio de 2015, con intervención notarial de la misma fecha, Micro Williams Aquino Coca con C.I. 3045716 expedido en Oruro, solicitó al Presidente de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Mejillones Ltda.”, la otorgación de una certificación sobre su condición de socio y cómputo de antigüedad como tal, como cargo de recepción, lleva una firma ilegible y fecha manuscrita de “9 de julio” (fs. 12).
II.3. Mediante oficio de 10 de agosto de 2015, la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” a través de Guillermo López Paniagua y Leoncio Pocamani Taquichiri como Presidente y Secretario de Hacienda, respectivamente dio respuesta a la nota de 9 de julio de 2015 presentado por el ahora accionante. (fs. 31).
II.4. Cursa testimonio de poder 725/2015 de 1 de septiembre de 2015, otorgado ante el Notario Max Rolando Terceros Balladares, por el que Micro Williams Aquino Coca otorgó poder especial para plantear acción de amparo constitucional contra el “Sr. Guillermo López Paniagua” (sic), como persona natural, sin evidenciar facultad alguna para promover la presente acción contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” o su representante legal (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los antecedentes que cursan en obrados, se infiere que el conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre la presunta restricción del derecho a la petición del ahora accionante, respecto a su solicitud de 9 de julio de 2015, en la que pidió una certificación de su condición de socio cooperativista y su antigüedad como tal; no obstante, recibida aquella nota, la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” no la absolvió formalmente en sentido positivo ni negativo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. De la acción de amparo constitucional
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la legitimación activa
En la SCP 0435/2015-S2 de 29 de abril, se estableció que: “Ahora bien, la legitimación activa constituye un presupuesto procesal para la admisión de la demanda o acción tutelar, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto, es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente vulnerado. En ese sentido, debemos referirnos a la persona natural o jurídica afectada, para lo cual tendríamos que hacer alusión a las diferentes formas de representación (representantes legales, convencionales y judiciales), toda vez que todos ellos podrán gozar de legitimación activa en determinadas situaciones. Empero, nos limitaremos a la legitimación activa que tiene una persona natural que ha sido afecta en sus derechos fundamentales, en tal situación la persona natural afectada es aquella que ha sufrido una vulneración amenaza de un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política del Estado o los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, esta persona podrá accionar por sí misma o mediante representación legal, convencional o judicial.
Consiguientemente y conforme la normativa anotada, la legitimación activa es un requisito imprescindible para la activación de la acción de amparo constitucional, lo que conlleva la relación directa que debe existir entre la persona que interpone la acción y el derecho que se invoca como lesionado. Así ha entendido el Tribunal Constitucional al definir a la legitimación activa, como: la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, es decir, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; entendimiento que ha sido acogido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014 de 10 de enero y 2089/2013 de 18 de noviembre, entre otras”.
III.4 Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
Al respecto, la SCP 0751/2015-S3 de 7 de julio, estableció que: “El derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.
En igual sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: ‘«...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada» (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: «…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'».
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna”’ (0090/2011-R de 21 de febrero).
En cuanto a la procedencia de la acción tutelar, referida a instituciones privadas, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que: “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado.”
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, inicialmente presentó el escrito de 25 de julio de 2013, luego el de 16 de junio de 2014, y finalmente el de 9 de julio de 2015, todos relacionados a impetrar una documental que acredite su condición de socio cooperativista y antigüedad en la institución denominada Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”, esta precisión es necesaria para establecer que conforme a la jurisprudencia anotada, el sujeto con legitimidad activa para plantear la acción, en caso de no hacerlo de manera directa, puede ejercer su derecho por intermedio de su representante legal, quien deberá acreditar tal condición con la presentación de los documentos que acrediten su personería, así lo establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso, se presentó el testimonio de poder 725/2015 de 1 de septiembre de 2015, mediante el cual el accionante Micro Williams Aquino Coca, otorga poder especial para el planteamiento de la presente acción tutelar en el siguiente tenor “…a efecto de interponer la Acción de Amparo Constitucional, contra el Sr. Guillermo López Paniagua, quien vulneró los derechos y garantías constitucionales…” (sic), es decir, la apoderada Irene Melvy Alconz Rodríguez, fue facultada para plantear la acción de amparo en contra de una persona natural Guillermo López Arancibia, no obstante, el mismo poder estableció su finalidad y alcance sobre la petición relacionada a la persona jurídica “Cooperativa de Transporte Mejillones” (sic) incurriendo en una falta de individualización respecto de la persona jurídica Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” con personería jurídica 5228, Registro Nacional 5184 de 12 de agosto de 2000, lo que si bien constituiría una causal de incumplimiento de requisitos reglada por el art. 33.1 del CPCo, en aras de la concepción teleológica de los instrumentos procesales y pese a la falta de técnica que debió ser observada en el acto notarial de otorgación del poder, y la instructiva que le dio origen, la misma queda superada en sentido que la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; pues su instrumentalidad tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, sumado a ello citamos al art. 8 de la CPE, asumiendo el principio valor del vivir bien como fin último, considerando que la potestad de impartir justicia no se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población.
Ya ingresando al análisis de fondo de la pretensión, el accionante, denotó una notoria negligencia en la prosecución de su interés propio, generando su petición en las notas de 25 de julio de 2013, 16 de junio de 2014 y la última de 9 de julio de 2015, no obstante, es de anotar que ninguna tuvo su debida respuesta en los cánones citados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se advierte una restricción al derecho contenido en el art. 24 del texto constitucional, en consecuencia, concierne la otorgación de la tutela.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 42 a 53 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.