SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante, inicialmente presentó el escrito de 25 de julio de 2013, luego el de 16 de junio de 2014, y finalmente el de 9 de julio de 2015, todos relacionados a impetrar una documental que acredite su condición de socio cooperativista y antigüedad en la institución denominada Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”, esta precisión es necesaria para establecer que conforme a la jurisprudencia anotada, el sujeto con legitimidad activa para plantear la acción, en caso de no hacerlo de manera directa, puede ejercer su derecho por intermedio de su representante legal, quien deberá acreditar tal condición con la presentación de los documentos que acrediten su personería, así lo establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso, se presentó el testimonio de poder 725/2015 de 1 de septiembre de 2015, mediante el cual el accionante Micro Williams Aquino Coca, otorga poder especial para el planteamiento de la presente acción tutelar en el siguiente tenor “…a efecto de interponer la Acción de Amparo Constitucional, contra el Sr. Guillermo López Paniagua, quien vulneró los derechos y garantías constitucionales…” (sic), es decir, la apoderada Irene Melvy Alconz Rodríguez, fue facultada para plantear la acción de amparo en contra de una persona natural Guillermo López Arancibia, no obstante, el mismo poder estableció su finalidad y alcance sobre la petición relacionada a la persona jurídica “Cooperativa de Transporte Mejillones” (sic) incurriendo en una falta de individualización respecto de la persona jurídica Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.” con personería jurídica 5228, Registro Nacional 5184 de 12 de agosto de 2000, lo que si bien constituiría una causal de incumplimiento de requisitos reglada por el art. 33.1 del CPCo, en aras de la concepción teleológica de los instrumentos procesales y pese a la falta de técnica que debió ser observada en el acto notarial de otorgación del poder, y la instructiva que le dio origen, la misma queda superada en sentido que la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; pues su instrumentalidad tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, sumado a ello citamos al art. 8 de la CPE, asumiendo el principio valor del vivir bien como fin último, considerando que la potestad de impartir justicia no se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población.

Ya ingresando al análisis de fondo de la pretensión, el accionante, denotó una notoria negligencia en la prosecución de su interés propio, generando su petición en las notas de 25 de julio de 2013, 16 de junio de 2014 y la última de 9 de julio de 2015, no obstante, es de anotar que ninguna tuvo su debida respuesta en los cánones citados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se advierte una restricción al derecho contenido en el art. 24 del texto constitucional, en consecuencia, concierne la otorgación de la tutela.