SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada a través de la presente acción tutelar, converge en la denuncia respecto a que la autoridad hoy demandada, revocó la decisión del Juez a quo, que rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por la ahora accionante, sin tomar en cuenta ni aplicar los principios rectores sobre nulidades, dispuestos en los arts. 105 y 106 de Código Procesal Civil.

Ahora bien, de la lectura a la demanda de amparo constitucional y el petitorio, se tiene que la accionante pretende que la justicia constitucional realice una interpretación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, alegando que la autoridad judicial demandada, no garantizó la aplicación objetiva de la ley, habiéndose conculcado los artículos antes mencionados.

Si bien la hoy accionante pretende que la justicia constitucional realice una revisión de la actividad interpretativa sobre la legalidad infraconstitucional desarrollada por la jurisdicción ordinaria; empero, no explica a esta jurisdicción cómo la falta de interpretación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil respecto a las nulidades le causó indefensión y se habría vulnerado los derechos ahora invocados, pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente se puede ingresar a realizar dicha revisión excepcional, cuando la parte accionante en la demanda de amparo constitucional cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, identificar los derechos que se considera lesionados y vincularla con la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad demandada.

En el caso de Autos, la accionante se limitó a indicar: “…lo que tenía que hacer el Juez  de Partido Primero en lo Civil, en el Auto de Vista N° 02/2015 de 4 de febrero de 2015 es señalar como se le ha dejado en indefensión al demandado, siendo que es de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil los principios rectores sobre nulidades que se hallan dispuestos en el ordenamiento jurídico...”(sic); sin embargo, no realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, valga la redundancia, demostrando ante este Tribunal que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnaticio, supletorio o una instancia adicional, de la actividad de los jueces. En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de la justicia ordinaria, la accionante debió realizar precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución.