SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

a)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) La presente acción fue planteada contra la arbitraria e ilegal Resolución de 15 de septiembre de 2015, dictaminada por Francisco Mendoza Aníbarro Fiscal de Materia, en virtud a que los hechos investigados fueron denunciados en el mes de junio, por lo que, no correspondía la aprehensión directa ni en flagrancia;    b) En su caso no existe ningún hecho antijurídico o punible, tratándose de una cuestión meramente administrativa; c) El art. 226 del CPP, faculta a la autoridad fiscal para determinar una aprehensión con el objeto de presentarlo ante un juez de instrucción en lo penal, es aplicable siempre y cuando se haya encontrado los elementos constitutivos del delito, aspectos que no se evidencian en su situación particular; d) La determinación del representante del Ministerio Público, se fundamenta en el delito supuestamente convertido previsto en el art. 173 de la LGA, que dispone que el ilícito de falsificación de documentos aduaneros es de seis años; e) El hecho que el Fiscal de Materia asignado al caso se haya arrogado funciones, es un acto nulo de pleno derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la CPE; f) La Ley General de Aduanas en su art. 173, tiene previsto pena privativa de libertad de uno a tres años, revisando lo establecido para los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se tiene que éstos tienen una pena de uno a seis años, por lo que, tampoco corresponde determinar la aprehensión; y,      g) Fue aprehendido el 15 de septiembre de 2015, antes de mediodía y hasta el momento no fue notificado con ninguna audiencia de medida cautelar que resuelva su situación jurídica.

Asimismo, la citada autoridad policial demandada, elevó informe el 17 de septiembre de 2015, cursante a fs. 13; en el que señaló que: a) El impetrante de tutela se encontraba aprehendido dentro de una investigación por la presunta comisión del ilícito de falsificación de documento aduanero;               b) Estando en dependencias de la FELCC, no se le restringió ninguno de sus derechos; c) No existe persecución indebida ya que el hecho se encuentra en conocimiento del Ministerio Público y bajo control jurisdiccional; d) No está a cargo de la investigación, por lo que, no tendría que haber sido demandado en la presente acción de defensa; y, e) El accionante debió acudir a denunciar las supuestas vulneraciones ante el juez que ejercer el control jurisdiccional; en ese antecedente, se debe declarar como “improcedente” la acción interpuesta, con costas.