SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
Fragmento 2
A denuncia por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, se constituyó a prestar su declaración informativa, la audiencia correspondiente inició a las 11:00 y a la culminación de la misma Francisco Mendoza Aníbarro Fiscal de Materia, dispuso su aprehensión en dependencias de la FELCC, la resolución emanada del representante del Ministerio Público fue en total inobservancia de lo establecido en los arts. 124 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se fundamentó como si se tratara de un fallo de imposición de medidas cautelares, siendo que esta es facultad privativa del juez de instrucción en lo penal y no de la autoridad fiscal que debió obrar en sujeción a lo dispuesto por el art. 226 del ya citado Código. Además de lo acontecido, el mencionado Fiscal de Materia, no consideró que los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado tienen pena privativa de libertad de uno a seis años, en el caso de falsificación de documento aduanero previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), tiene una pena de uno a tres años, motivo por el que no correspondía la aprehensión; además de ello, cuando su abogado intentó conversar con él en dependencias de la FELCC, no le permitieron indicando que debía esperar el horario de “visitas”, hecho que agravó su aprehensión ilegal dejándolo en indefensión y afectando aún más sus derechos.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR